Micelio
ATP779-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 104310 EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP779-2019 Radicación 104310 (Aprobado Acta No. 122) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja, la Fiscalía 43 Seccional y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, últimos dos de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculadas la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Director del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece del trámite de tutela, EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad desde el 10 de noviembre de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander, descontando la pena de 76 meses de prisión impuesta el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, tras hallarlo responsable del concurso de conductas punibles de estafa agravada, falsedad en documento público y fraude procesal.

Indicó el actor que aceptó los cargos imputados y manifestó a la Fiscalía su voluntad de colaborar con la justicia, por lo que el 17 de enero de 2017, rindió declaración jurada donde dio a conocer la estructura criminal dedicada a la estafa con injerencia a nivel nacional, luego de la cual se libraron órdenes de captura contra a 8 personas, siendo materializadas 4 aprehensiones, de las cuales 3 aceptaron cargos y se encuentran en prisión domiciliaria.

Afirmó que, tanto él como su familia han sido víctimas de amenazas para que no acuda a rendir testimonio en el juicio. Sostuvo que solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja su inclusión y la de su núcleo familiar al programa de protección a testigos. Agregó que es testigo en un proceso de tentativa de homicidio que adelanta la Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga, a la que también pidió ser incluido en el referido programa de protección. Indicó que tal protección también la solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Sostuvo que de las solicitudes elevadas, ninguna de las autoridades aludidas ha emitido pronunciamiento. Por las anteriores razones, el actor acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida y la de su núcleo familiar. En consecuencia, pidió se ordene su vinculación al programa de protección a testigos, así como conceder el beneficio de libertad condicional por colaboración efectiva, ya que al no estar disfrutando de ese derecho, no podrá materializarse su protección ni la de su familia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. La Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga informó que el actor fue citado como testigo dentro de la investigación rad. 6800160-00-160-2010-01108-00, negándose a declarar hasta que no sea incluido en el programa de protección de testigos.

Agregó que, de la petición que en ese sentido elevó, le fue otorgada respuesta y le ha dado el trámite pertinente, para lo que diligenció el formato de solicitud de protección. A su turno, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, luego de explicar las competencias del programa, destacó que la protección y seguridad el actor, no le compete a esa dirección pues éste se encuentra privado de la libertad por la comisión de conductas punibles, lo que indica que la vigilancia y seguridad le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Con relación a la protección del núcleo familiar del accionante, anunció que emitió la orden de trabajo para realizar la revaluación de amenaza y riesgo. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tras realizar una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, señaló que las diligencias se encuentran en trámite de notificación del auto que le negó al accionante la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De otra parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que conoce de las diligencias con radicado 2017-03958 (NI 10311) seguidas contra el actor desde el 11 de enero de 2019 y que, mediante auto del 14 de febrero del año en curso, resolvió las solicitudes de prisión domiciliaria y beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, en donde dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, para que adopte las medidas a que haya lugar, que ofrezcan condiciones de seguridad para la vida e integridad del procesado.

Agregó que le informó a EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ que el reconocimiento de beneficios por colaboración con la administración de justicia es de resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Adjuntó copia de la providencia aludida y de la comunicación enviada al accionante. Pidió negar la acción constitucional por hecho superado.

La primera instancia negó el amparo. Estableció que el escenario natural para debatir la solicitud es ante el Juez ejecutor dado que contra la providencia por medio de la cual le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena proceden los recursos de reposición y apelación. Asimismo determinó que existe carencia de objeto puesto que ya fue emitida la orden para evaluar el riesgo del actor y su núcleo familiar y el Juzgado ejecutor ordenó al director de la reclusión de Girón tomar medidas de seguridad tendientes a salvaguardar la vida e integridad personal del accionante.

El actor impugnó el fallo al momento de la notificación personal, sin exponer argumentos sobre su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón, a la Dirección de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja, quienes conforme con sus competencias son los encargados de realizar el trámite o estudio de riesgo y seguridad que requiere el accionante.

Así las cosas, las referidas autoridades, podrían verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de este trámite constitucional, al ser las entidades idóneas para acreditar la necesidad de la seguridad que demanda el accionante, en primer lugar, al encontrarse privado de la libertad a disposición del INPEC, por causa diferente a la que se encuentra prestando colaboración con la justicia. En segundo lugar, se encuentra relacionada con el trámite que la Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja otorgó a la petición de protección, al ser colaborador en la investigación contra la organización dedicada a la estafa, cuyas resultas fueron informadas al actor mediante el oficio del 8 de febrero de 2019.

El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés y a las autoridades encargadas del mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013-.

Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 13 de marzo de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 13 de marzo de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8