Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 104129 María Consuelo Ríos Rendón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP775-2019 Radicación N°. 104129 Acta 122 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de modificación y revocatoria del fallo, y en subsidio declaratoria de nulidad del fallo de tutela CSJ STP5405-2019 emitido el 30 de abril de 2019, en sede de segunda instancia, presentada por la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Mediante fallo del 27 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. Tal decisión fue impugnada por la parte accionante, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Decisión. 3.
Mediante providencia CSJ STP5405-2019 del 30 Ab. 2019, esta Sala resolvió confirmar el fallo recurrido, al considerar que las entidades demandadas no incurrieron en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, pese a lo afirmado por quien acciona, respecto a que su inconformidad radica en lo decidido los días 27 de julio y 18 de octubre de 2018, lo que advirtió la Sala es que buscaba controvertir la sentencia del 29 de enero de 2019, la cual fue proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento de lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de julio de 2018, cuando declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso promovido por Muriel de Jesús Galvis a partir del 31 de octubre de 2014 y ordenó “proferir una nueva sentencia”.
Se dijo también en la providencia del pasado 30 de abril, que contra esa decisión —29 de enero de 2019— procedía el recurso de apelación, pero el mismo fue declarado desierto al haber sido presentado por fuera del término por la apoderada de RÍOS RENDÓN. Por lo tanto, se expuso que no es atinado utilizar la vía constitucional para revivir términos, que estaban vencidos, más cuando en la providencia del 18 de octubre de 2018 —cuestionada por la parte demandante— se dijo que existió una vulneración de garantías fundamentales, porque la sentencia fue emitida “ sin que la misma [defensa] hubiera podido interponer el recurso de apelación contra la citada providencia, violándose así su derecho de defensa; y es que solo en el trámite del proceso ejecutivo es que vino a ventilarse la situación por medio de una nueva apoderada de la persona demandada.” 4.
La apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, luego de surtida la notificación y dentro del término legal, solicitó modificar o revocar la decisión de segundo grado del 30 de abril del presente año, o en subsidio declarar la nulidad por violación al debido. Para tal efecto, indicó que las decisiones y la actuación desconocen los hechos y que no es cierto que busque controvertir la sentencia del 29 de enero de 2019, pues su verdadera inconformidad radica en lo decidido los días 27 de julio y 18 de octubre de 2018.
Explicó que interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el postulado de buena fe, al haberse indicado por el despacho que la sentencia iba a ser notificada por estados. CONSIDERACIONES 1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan.
Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, según el cual dicha figura procede cuando la sentencia «… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] Tal solicitud debe elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo indica el inciso 2º del canon en cita. 2.
En el presente caso, la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, expone una serie de inquietudes bajo las cuales estima que se debe aclarar, modificar o en su defecto anular el fallo de tutela emitido por esta Sala de Decisión, en punto a que “se indique si las actuaciones y decisiones deben ser objeto de revisión por quienes las profirieron al no haber agotado la totalidad de los medios ordinarios por estar pendiente de resolver las solicitudes efectuadas por parte de la demandada con el escrito del 18 de febrero de 2019, como se indicó en el fallo de primera instancia o si, materializando y concretando de forma total el error judicial en el presenta asunto, las actuaciones y decisiones se confirman acertadas, razonables y ajustadas a derecho, como inicialmente se indicó en la parte motiva del fallo de tutela de segunda instancia”. 2.1.
En cuanto a la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia, teniendo en cuenta el mencionado derrotero ha de decirse que no procede, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación, sino de la insistencia de la actora en que se resuelva un asunto que fue sometido a debate en el trámite laboral, dentro cual la Sala Laboral del Tribunal de Medellín 27 de julio de 2018 decretó la nulidad de lo actuado a partir del 31 de octubre de 2014 y ordenó proferir una “nueva sentencia”.
Para dar cumplimiento a la orden de la Corporación ad quem, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 29 de enero de 2019, contra la cual procedía el recurso de apelación, pero fue declarado desierto al haber sido presentado de manera extemporánea. De lo anterior, lo que se observa es que la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, pretende provocar una nueva discusión sobre el tema definido en sede de impugnación, sin tener en cuenta que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia son una unidad jurídica inescindible, y, por lo tanto, deben ser entendidas en conjunto.
Bajo esa línea, la libelista ha debido tener en cuenta que en el fallo de tutela de primera instancia la Sala de Casación Laboral explicó que el recurso contra la sentencia dentro del proceso ordinario que se adelantó ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, fue presentado de forma extemporánea por lo que se declaró desierto y además que contra ese auto la accionante interpuso reposición y queja, los cuales no se habían agotado.
Ante esta situación, la accionante en sede de segunda instancia insistió en que las providencias del 27 de julio y 18 de octubre de 2018 emitidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, constituyen una vía de hecho, por lo que debía dictarse una nueva sentencia o en su lugar declarar la nulidad desde el 9 de junio de 2009 y no desde el 31 de octubre de 2014.
Como ese fue el debate planteado ante esta instancia por la apelante, la Sala se vio avocada a responder esa alegación, descartando de acuerdo con lo observado, cualquier vía de hecho que habilite extraordinariamente la procedencia del amparo; encontrando que lo que buscaba la accionante era “controvertir la sentencia del 29 de enero de 2019, la cual fue proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento de lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad”.
Además, se le advirtió que no podía pretender “aprovecharse del error en que incurrió, para revivir términos que están más que vencidos”. De todas maneras, en la parte resolutiva del fallo, se confirmó íntegramente lo resuelto por la Sala a quo. En consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración o complementación y, por consiguiente, se negará la solicitud de la accionante, pues la impugnación se resolvió bajo las planteamientos propuestos en su alzada, en la medida que se examinó la decisión que cuestionó, a fin de determinar si en la misma las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho susceptible de ser amparada; concluyéndose que existió un yerro por parte de la apoderada de RÍOS RENDÓN que hacía improcedente la petición de amparo.
Así pues, lo que se concluye es que la peticionaria, lejos de invocar una aclaración, lo que pretende es que se interprete de otra manera la decisión proferida el 30 de abril del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que en su criterio, debieron ser abordados de forma diferente. 2.2. En lo que respecta a la posibilidad de solicitar la nulidad del fallo de tutela emitido en segunda instancia, no existe disposición específica en las normativas que la regulen, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: « uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió»[footnoteRef:2]. (Subraya fuera de texto). [2: CC A-072 de 2015.] Sobre el particular, se advierte que la solicitud de la apoderada de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, lejos de constituir una nulidad, lo que pretende es la revocatoria de la decisión proferida el 30 de abril del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que, en criterio de la demandante, no fueron valorados en debida forma por el juez constitucional y en esa medida se acceda a sus pretensiones y se conceda el amparo invocado.
Por lo tanto, estos debates no puede plantearse por la vía de la solicitud de aclaración, modificación o nulidad, máxime cuando la accionante puede pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, pueden eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”[footnoteRef:3]. [3: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] En consecuencia, al no advertirse vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración o complementación, se negará. En lo que respecta a la solicitud de nulidad, se rechazará por ser improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración del fallo CSJ STP5405 del 30 de abril de 2019, por lo motivado. RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela CSJ STP5405 del 30 de abril de 2019, conforme a lo expuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11