República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 76.795 María Inés Lagos Serrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7744-2014 Radicación N° 76.795 (Aprobado Acta N° 434). Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por María Inés Lagos Serrano en contra de la Sala Penal y Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a una vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Del impreciso escrito de tutela se logra extraer los siguientes hechos: 1.1. El Banco DAVIVIENDA adelantó proceso civil ejecutivo en contra de María Inés Lagos Serrano, en aras de obtener el pago de $35.000.000. El 26 de enero de 2007 el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y el 20 de junio de 2013 el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión llevó a cabo diligencia de remate donde se adjudicó a un tercero el bien inmueble de propiedad de la accionante. 1.2.
En ocasión anterior, la interesada promovió tutela en contra de las referidas autoridades judiciales y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital la negó. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala de Casación Civil la ratificó (CSJ STP, 14 ag. 2013, rad. 11001-22-03-000-2013-01075-01 ). 1.3. La actora volvió a presentar amparo insistiendo en los mismos aspectos formulados con anterioridad.
Mediante fallo STL7408-2014 la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación no accedió a sus pretensiones. El proveído fue impugnado y en providencia STP10005-2014 la Sala de Casación Penal lo confirmó. 1.5. María Inés Lagos Serrano presentó tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto, en su sentir, los jueces constitucionales referenciados no se pronunciaron de fondo sobre las irregularidades presentadas al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda. 2.
Las diligencias fueron repartidas por Sala Plena al suscrito Magistrado. El 19 de noviembre de 2014 los doctores Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para conocer el amparo bajo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la que se llamó a conformar la Sala al doctor José Luis Barceló Camacho.
Mediante proveído ATP7379-2014 se declaró fundado el impedimento señalado por los doctores Malo Fernández y Salazar Otero. CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso del amparo 1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.
En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 1.2.
La Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado por la accionante, se constató que acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otras acciones de similar naturaleza. Sobre el particular, basta con citar apartes del auto ATP6071-2014, en el que le rechazaron la demanda de tutela por temeraria, así: (…) Sería del caso dar trámite a la demanda promovida por MARÍA INÉS LAGOS SERRANO, contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, el Banco Davivienda e Inverfondos, remitida por la Sala Plena de esta Corporación, si no fuera porque se observa que la misma constituye la reiteración de otra acción constitucional, negada por las Salas de Casación Penal y Laboral, el 31 de julio y el 11 de junio de 2014 (Rad.: 74789), en segunda y primera instancia respectivamente.
Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las providencias anteriormente reseñadas: i) la actora dirige su inconformidad contra el Banco Davivienda, Inverfondos y los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá; ii) invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia; y finalmente, iii) pretende que el juez constitucional anule el proceso hipotecario adelantado por las autoridades civiles accionadas, porque, en su opinión, el pagaré base de la ejecución es ilícito.
No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.
Adicionalmente, que la peticionaria involucre a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional anterior no justifica un nuevo análisis de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Obsérvese que, respecto de la solicitud de amparo contra fallos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. iv) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisarla el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 3.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es viable ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, puesto que no se pretende atacar directamente la sentencia que se profirió, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras se encaminan al fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub iúdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, máxime cuando sobre el trámite procesal en realidad no formula el más mínimo reparo. 4.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Hoy, como en las peticiones de tutela recién reseñadas, María Inés Lagos Serrano promovió la solicitud de amparo en contra del el Banco Davivienda, Inverfondos y los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá e invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia; para que el juez constitucional anule el proceso hipotecario adelantado por las autoridades civiles accionadas, porque, en su criterio el pagaré base de la ejecución es ilícito.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. Nótese que mediante fallos de tutela CSJ STC, 14 ag. 2013, rad. 11001-22-03-000-2013-01075-01 y STP10005-2014, las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación negaron las tutelas al considerar que la actora debió exteriorizar sus reparos al interior del proceso civil ejecutivo adelantado en su contra y ante el incumplimiento del principio de inmediatez.
Además, dichas providencias fueron excluidas de revisión por parte la Corte Constitucional, el 26 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2014, con lo que se le impartió legalidad a las mencionadas decisiones e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone: (…) Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente es negar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de la peticionaria. Finalmente, se prevendrá a la señora María Inés Lagos Serrano, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por segunda ocasión se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por María Inés Lagos Serano. Segundo. Prevenir a la accionante para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por segunda ocasión se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine una asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, so pena de verse incursa en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida del amparo, ha dispuesto el legislador.
Tercero. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera José Luis Barceló Camacho Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 116 a 119 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 91 a 95 – ibídem. � Cfr. Folios 81 a 90 – ibídem. � Cfr. Folios 120 y 121 – ibídem. � Cfr. Folios 124 a 129 – ibídem. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Ver página web de la Corte Constitucional: � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co" �www.corteconstitucional.gov.co�, Radicado No. T4065926 y T4505354.
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