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ATP7743-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 77.161 Humberto Mantilla Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7743-2014 Radicación N° 77.161 (Aprobado Acta N° 434) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Humberto Mantilla Rodríguez, frente a la decisión proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta ciudad y Medardo Moreno Neira.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que Medardo Moreno Neira lo demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de unas acreencias laborales; el 2 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria; al resolver la apelación, el Tribunal, en providencia de 30 de marzo de 2012, condenó, entre otros, al pago de $41.288.400 como sanción por no consignar el auxilio de cesantía en un Fondo.

Afirmó que tal indemnización se profirió en uso de las facultades ultra y extra petita, pues «es una prestación que no había pedido el demandante», por lo que a su juicio el ad quem se extralimitó en sus funciones, «con graves perjuicios para el suscrito al ir más allá de lo pedido», en desmedro de su patrimonio pues el Juzgado accionado señaló fecha de remate para el 26 de septiembre de 2014.

Conforme a lo expuesto pidió como medida previa suspender la diligencia de remate, para que luego se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal, en tanto condenó al pago de $41.288.400, así como de la diligencia de remate que fijó el Juzgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el peticionario incumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron cerca de 29 meses desde la fecha de la sentencia del Tribunal y la presentación de la acción de tutela, superando el término de seis meses que la jurisprudencia ha estimado como razonable para solucionar el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo dejó de analizar si el Tribunal accionado se extralimitó en sus funciones, al condenarlo al pago de una sanción que no fue exigida por por Medardo Moreno Neira dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Medardo Moreno Neira.

Previamente, habrá de determinar si Humberto Mantilla Rodríguez incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo. 2. La temeridad en el uso de la acción de tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.

La Corte considera que el peticionario presentó acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar la actuación adelantada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por parte de Medardo Moreno Neira.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP, 1 ag. 2013, Rad. 68.179: (…) Argumentó el actor, que Medardo Romero Neira presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que la primera instancia la conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Bogotá y, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 lo absolvió de las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión, por proveído del 30 de marzo de 2012 y, en su defecto, condenó al pago por concepto de cesantías, a la sanción por no consignación de las cesantías y, al pago de los aportes al sistema general de seguridad social.

Adujo que el 14 de mayo de 2013 la Inspección Tercera C, realizó diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 1ª No.12-71, la que fue atendida por su señora esposa; que en el despacho judicial le informaron que en su contra se adelantaba un proceso ejecutivo laboral, con base en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

El actor considera que es contrario a derecho que el juez de segunda instancia considere que entre las partes existió un único contrato, cuando en el expediente se evidencia prueba documental de la liquidación de cada uno de los contratos laborales, no existiendo continuidad en cada uno de ellos, pues existe un tiempo prolongado entre la fecha de retiro e ingreso por cada año, tanto es así que en su criterio, “no existe prueba alguna que el señor MORENO hubiese laborado con el suscrito durante los años 1999 y 2005”; que además, es contrario a la buena fe que los integrantes de la Sala consideren “que la terminación del contrato (probado con prueba documental) era para disfrutar del período de vacaciones y no para finiquitar la relación contractual”.

Que el juez plural incurre en yerro al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante los años 1999 y 2005, y estipular como salario las sumas de $342.000 y $480.000, respectivamente, sin que exista prueba que permita establecer dichos valores. Agregó, que, como se evidencia en las liquidaciones de los contratos, las cesantías fueron pagadas conforme a los (sic) establecido en la normatividad laboral ya que los contratos terminaban por mutuo acuerdo, y dichos dineros eran recibidos por el trabajador de conformidad.

Que tampoco había lugar a la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías ya que no obró de mala fe. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Humberto Mantilla Rodríguez reprocha la providencia emitida el 30 de marzo de 2012 mediante la cual el Tribunal accionado lo condenó al pago por concepto de cesantías, de aportes al sistema general de seguridad social, y a la sanción por la no cancelación de las mismas.

Al igual que los fundamentos fácticos, las pretensiones de las dos acciones de tutela son idénticas –dejar sin efecto la sentencia de segundo grado proferida el 30 de marzo de 2012 -. En efecto, al hacer la confrontación entre las dos solicitudes, se colige que los cuestionamientos del accionante son, en esencia, los mismos. Nótese, además, que el primer fallo de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2013, con lo que se le impartió legalidad a la mencionada decisión e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, como la Sala de Casación Laboral no advirtió la similitud de las dos acciones constitucionales, es menester entonces, anular su trabajo para proceder a rechazar la demanda de tutela conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 26 de septiembre de 2014, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada por temeraria. Tercero. Retornar las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Cfr. Folios 31 a 37 – cuaderno No.1. � Ver página web de la Corte Constitucional: � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co" �www.corteconstitucional.gov.co�, radicado T/4041530.

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