República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela impugnación: 77.064 CARLOS HUMBERTO BARAJAS JAIMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7742-2014 Radicación N° 77.064 (Aprobado Acta N° 434) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil catorce (2014) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Carlos Humberto Barajas Jaimes frente a la decisión proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Superintendencia de Notariado y Registro, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Como fundamento de su pretensión refiere que la Notaría Única del Circuito de Saravena ha sido catalogada con categoría tercera en razón a los deficientes ingresos que percibe con ocasión a los servicios notariales que presta. Que en tratándose de estas notarías, la Ley 29 de 1973 estableció una subvención o subsidio anual de asignación mensual con destino a quienes integran la planta mínima de personal, así como para las condiciones mínimas de salubridad, infraestructura, comodidad, el cual sería ejecutado por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Menciona que para el año 2014, la entidad accionada únicamente ha consignado por concepto del subsidio en mención a la Notaria que él representa, lo correspondiente al mes de enero por valor de $4.604.607, cuyo depósito se hizo efectivo el 03 de marzo. Refiere que la accionada en decisión administrativa, la cual no fue notificada, resolvió no continuar consignado el subsidio notarial, incurriendo a su juicio, en una violación al derecho fundamental al debido proceso y comprometiendo seriamente el mínimo vital de quienes trabajan allí; que además, la Superintendencia demandada no expresó los motivos de su procede por cuanto el actor no tuvo conocimiento de acto administrativo por el cual se dispuso no continuar con la cancelación de la subvención; que con todo ello transgredió las disposiciones legales previstas para tal efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo al considerar que la no cancelación del subsidio deprecado a la notaria que regenta el actor, obedece al cumplimiento de un acto administrativo general y abstracto que debe atacarse mediante acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Carlos Humberto Barajas Jaimes quien insistió en los mismos argumentos de la demanda, esto es, en el pago del subsidio para la notaría que representa. CONSIDERACIONES 1. La Corte se abstendrá de conocer la impugnación, en razón a que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Arauca, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el amparo que se interponga contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional será repartido para su conocimiento a los Jueces del Circuito.
La Ley 489 de 1998 definió así los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (..) 2.
Del Sector descentralizado por servicios: c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (…). Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, con el objetivo de esclarecer el panorama normativo dentro del cual ha de solucionarse el conflicto que ahora se plantea a la Corte, es preciso consultar lo dispuesto en el Decreto 412 de 2007 « por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro » con el fin de conocer la naturaleza jurídica de la entidad demandada.
De manera puntual, el artículo 1° del aludido decreto establece lo siguiente: « La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial ». 2. Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 15 de octubre de 2014, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
Ahora bien, en el expediente aparece que inicialmente la demanda le fue repartida al Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, en consecuencia, las diligencias serán remitidas a ese despacho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de octubre de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Carlos Humberto Barajas Jaimes, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, con el fin de que adelante el trámite correspondiente. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
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