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ATP7739-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Incidente de desacato n. º 94006 César Antonio Villamizar Núñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP7739-2017 Radicación n° 94006 Acta 391. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el ciudadano CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional el 8 de mayo del corriente año (CC – T-305-2017).

II.

ANTECEDENTES 2. TRÁMITE, FUNDAMENTOS Y PETICIONES DEL INCIDENTE 2.1. El 25 de octubre de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el ciudadano VILLAMIZAR NÚÑEZ, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso penal que se le adelantaba en esa Corporación, en sede de segunda instancia[footnoteRef:1], por los presuntos delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso con falsedad material en documento público agravado. [1: Conocía del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado VILLAMIZAR NUÑEZ contra la sentencia emitida de 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, que lo condenó a la pena de 88 meses de prisión. ] 2.2.

Impugnada la decisión por el accionante, el 1° de diciembre de ese mismo año la Sala de Casación Civil confirmó en su integridad el fallo recurrido, aduciendo que no se advertía causal de impedimento para que el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Magistrado del cuerpo colegiado accionado y quien, además de dar aviso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta acerca del presunto «mal manejo en el reparto de los procesos» en esa ciudad, era el ponente del referido asunto para definir la alzada propuesta, se apartara del conocimiento del mismo. 2.3.

Enviadas las diligencias a la Corte Constitucional, el 27 de enero de 2017 fue seleccionado para revisión el aludido diligenciamiento constitucional, correspondiendo al radicado nº. T-5.929.519, por lo que mediante sentencia T-305-2017 del siguiente 8 de mayo, esa Corporación adoptó estas determinaciones: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de César Antonio Villamizar Núñez.

SEGUNDO. - DEJAR sin efectos el auto de trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual se declaró infundada la recusación formulada por el doctor Édgar Manuel Caicedo Barrera y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes y a través del Juez de Primera Instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.4.

Mediante Oficio STB-686/2017 de 14 de agosto del presente año la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicó a esta Colegiatura la anterior decisión, remitiendo las diligencias para que fueran notificadas. Por ello, el 22 de idénticos mes y año se dispuso, por Secretaría, notificar la citada providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.5.

A la par del trámite de tutela, continuó adelantándose el proceso penal seguido contra el actor VILLAMIZAR NÚÑEZ, fue así como el 1° de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria, proferida el 3 de agosto de ese año, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, quien lo condenó a la pena principal de 88 meses de prisión. 2.6.

Decisión contra la cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Colegiatura el 24 de junio de 2017, a través de pronunciamiento AP4726-2017, radicado nº. 49809, fecha para la cual aún la Corte Constitucional no había comunicado sobre la emisión del fallo de tutela T-305-2017 del 8 de mayo del corriente, lo cual solo ocurrió hasta el 14 octubre de este año. 2.7.

Mediante auto de 31 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal solicitó a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional la precisión de las consecuencias de su fallo frente a la ejecutoria de aquella decisión sancionatoria proferida en contra del accionante VILLAMIZAR NÚÑEZ. 2.8. El 18 de septiembre de 2017 la Corte Constitucional por intermedio del Auto 484-2017 (notificado el 30 de octubre anterior), decidió no tramitar la mencionada petición por considerar que la misma «no fue radicada dentro del término oportuno» y, a su vez, negó la petición de aclaración que le hiciera en igual sentido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al estimar que la orden del fallo de tutela resulta clara y «no da lugar a dudas», amén que el caso estudiado en la sentencia T-305-2017 simplemente se limitó al proveído que decidió sobre una recusación formulada y no a las demás actuaciones propias del proceso conocido por la jurisdicción penal.

Por ende, señaló que: «corresponde al juez de conocimiento de conformidad con las normas procesales penales entrar a establecer si se ha configurado una de las causales de nulidad». 2.9. Dentro del trámite de la acción constitucional, el demandante VILLAMIZAR NÚÑEZ el 30 de agosto de 2017 solicitó a la Sala como juez de primera instancia, abrir el correspondiente incidente de desacato al considerar incumplida la referida orden de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.10.

Posteriormente, el 1º de noviembre del cursante los Magistrados de la Sala de Casación Penal que dictaron la providencia a través de la cual fue inadmitida la demanda de casación interpuesta por el actor (pronunciamiento AP4726-2017, radicado nº. 49809), se declararon impedidos para conocer de este asunto en virtud de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues «la orden constitucional de la que debe exigirse su cumplimiento, afecta directamente el proceso penal en el cual participamos como jueces en sede casación». 2.11.

Contra la enunciada determinación, el interesado presentó recurso de insistencia. Sin embargo, mediante escrito del 16 de agosto de 2017 desistió de la anterior solicitud, fundado en que la autoridad encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas dictó la sentencia T-305-2017, siendo aceptada la renuncia manifestada por intermedio de auto del 28 de idénticos mes y año. 2.12.

Por otro lado, los Magistrados que suscribieron el mencionado auto inadmisorio remitieron, por Secretaría, el expediente a la Sala de Decisión de Tutelas en turno nº. 1, para lo de su cargo, teniendo en cuenta que los Magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y EYDER PATIÑO CABRERA[footnoteRef:2], no participaron en la adopción de dicha decisión. [2: Quien se encontraba en excusa justificada.] 2.13.

El accionante VILLAMIZAR NÚÑEZ considera que han transcurrido más de 48 horas desde la notificación de la sentencia T-305-2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no ha «proferido una nueva decisión conforme a lo dispuesto en dicha providencia, al dejarse sin efectos el Auto del 13 de septiembre de 2016 mediante el cual se declaró infundada (sic) recusación formulada contra el Doctor Edgar Manuel CAICEDO BARRERA, en consecuencia, desobedeciendo una orden judicial», lo cual enmarca, a su juicio, una evidente vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva. 2.14.

Por lo anterior, solicitó se ordene a dicha Corporación que «en cumplimiento y acatamiento de lo ordenado en sentencia T-308 de 2017 profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esa providencia». III. CONSIDERACIONES 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por el ciudadano VILLAMIZAR NÚÑEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite. 4.

La Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. 5.

La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger la garantía judicial vulnerada o amenazada. 6.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existen méritos para darle apertura al incidente de desacato, en atención a que, presuntamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no atendió el mandato judicial contenido en el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 8 de mayo de 2017 (CC T-305-2017). 7.

En ese orden de ideas, con las singularidades de este asunto, puede afirmarse que el cuerpo colegiado incidentado no ha incumplido la orden judicial consagrada en el aludido fallo constitucional, pues, con anterioridad a la fecha en que fue notificada dicha determinación ( 14 de octubre de 2017 ), el proceso penal cuestionado había concluido; y, por ende, se sostiene que en este caso se está frente a un evento de imposibilidad jurídica, de acuerdo con el siguiente recuento: 7.1.

La demanda extraordinaria de casación interpuesta por el ciudadano VILLAMIZAR NÚÑEZ fue inadmitida por esta Colegiatura el 24 de junio de 2017, a través de pronunciamiento AP4726-2017, radicado nº. 49809, el cual fue recurrido por intermedio del mecanismo de la insistencia ante el despacho del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, quien no intervino en la discusión y aprobación del referido proyecto debido a excusa justificada. 7.2.

Sin embargo, el apoderado del interesado, fundado en que el 8 de mayo de 2017 la autoridad encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas dictó la sentencia T-305-2017, desistió de la solicitud anterior, siendo aceptada la renuncia manifestada mediante auto del 28 de agosto del corriente. 8. Lo anterior pone de presente que el proveído AP4726-2017 del 24 de junio de 2017 se encuentra en ejecutoriado, significando esa situación, se reitera, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta está imposibilitada jurídicamente para proceder al acatamiento del mencionado fallo constitucional, por cuanto no ostenta competencia funcional para disponer sobre lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria. 9.

Es decir, en este caso concreto y particular estamos en presencia de un fenómeno similar al que jurisprudencia y doctrina denominan carencia actual de objeto, debido a que el marco legal colombiano no permite obrar conforme ahora lo desea el ciudadano VILLAMIZAR NÚÑEZ, en atención a que, se itera, ha finalizado el proceso penal que dio origen a este diligenciamiento y, en consecuencia, no sería viable que a través de un auto, que eventualmente emitiera el mencionado cuerpo colegiado, se cuestione la entidad de la cosa juzgada que alcanzó el fallo condenatorio. 10.

Adicionalmente, se advierte que la Sala de Casación Penal, al emitir la aludida providencia, manifestó que «del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso». (Énfasis fuera de texto). 11.

Lo precedente denota que, en esa oportunidad, el expediente contentivo del citado proceso penal fue analizado integralmente y no se vislumbró irregularidad alguna capaz de invalidar lo actuado, lo cual se acompasa con lo que dejó entrever la Corte Constitucional en el Auto 484-2017, mediante el cual resolvió las solicitudes de aclaración y precisión del plurimencionado fallo, al expresar que «corresponde al juez de conocimiento de conformidad con las normas procesales penales entrar a establecer si se ha configurado una de las causales de nulidad». 12.

Por consiguiente, se sostiene que el trámite iniciado por el interesado no tiene vocación de continuar, habida cuenta que la causa refutada concluyó y la orden dada en ese pronunciamiento fue cumplida a cabalidad por la Sala de Casación Penal, en su sede natural, al paso que el cuerpo colegiado incidentado carece de competencias para disponer sobre lo decidido por la máxima autoridad de la jurisdicción ordina penal. 13.

En suma, la solicitud planteada por el ciudadano VILLAMIZAR NÚÑEZ será rechazada, al observarse que la misma carece de cimiento legal, pues, se repite, está satisfecha la referida disposición judicial. 14. Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. 15.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.

RESUELVE

RECHAZAR el trámite incidental formulado por el ciudadano CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ. En consecuencia, devuélvasele al incidentante el correspondiente escrito. Notifíquese y cúmplase Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Juan Carlos Prías Bernal Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12