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ATP773-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.147 CUI 76001220400020250018801 Ismenia Reyes Bolaños SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP773-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.147 Acta 082 Bogotá, D.C. ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte debería resolver la impugnación presentada por Ismenia Reyes Bolaños contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Sin embargo, advierte una irregularidad que impone declarar la nulidad de la actuación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Ismenia Reyes Bolaños informó que, en el proceso ordinario de pertenencia Nro. 760016000199202441220, los Juzgados 18 Civil del Circuito y 36 Civil Municipal de Cali incurrieron en conductas « prevaricantes » y manifiestamente contrarias a la ley. Esto porque no decretaron la inspección judicial del predio, ni la identificación de los linderos y nomenclatura.

En ese sentido, cuestionó que el Juzgado 36 Civil Municipal decretó una diligencia de desalojo, sin previa solicitud de « entrega voluntaria ». Y, aunque envió varias solicitudes de nulidad para evitarlo, la autoridad guardó silencio con lo que « favoreció » a los demandantes. Explicó que, por los hechos descritos, presentó una denuncia que, por reparto, le correspondió a la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Cali, pero la entidad no resuelve ninguna de las solicitudes que le ha formulado relacionadas con la « prejudicialidad penal ».

De otra parte, mencionó que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali la condenó por el delito de estafa. Sin embargo, aseguró que, el 28 de octubre de 2013, la pena prescribió « en su totalidad » y pese a ello, el despacho dictó una orden de captura en su contra. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenar medidas cautelares para evitar el desalojo del predio y « cesar la persecución» en su contra. 2.

Trámite de la acción. El 17 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de amparo, corrió traslado de ella y vinculó a las autoridades cuestionadas. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 36 Civil Municipal manifestó que, el 14 de diciembre de 2023, recibió el despacho comisorio que profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito con ocasión al proceso ordinario reivindicatorio que los herederos de José Roosel Valencia adelantaron contra la actora. b. El Juzgado 18 Civil del Circuito informó que, el 24 de octubre de 2023, profirió sentencia en el proceso reivindicatorio Nro. 760013103014-2013-00006-00 y « condenó » a la accionante a restituir el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-228609.

Por eso, el 30 de octubre de ese año, dispuso la entrega forzada del bien mediante comisión al Juzgado 36 Civil Municipal. c. La Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Cali aseguró que conoce de la noticia criminal Nro. 760016000199202441220, que presentó la accionante contra el Juez 18 Civil del Circuito por la posible comisión del delito de prevaricato por acción. Señaló que los argumentos de la tutela « no corresponden a la realidad procesal », por cuanto el trámite de la actuación a su cargo se ajusta a los términos legales. d. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Cali mencionó que, el 23 de agosto de 2024, le negó a la actora la prescripción de la pena, decisión que, el 18 de diciembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal confirmó totalmente. e. La Procuraduría 74 Judicial aseguró que el reclamo de la accionante, relacionado con la prescripción de la sanción penal, es improcedente, ya que, el 23 de agosto de 2024, el Juzgado 11 de Ejecución la negó. Y, el 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó esta decisión. 4.

La sentencia recurrida. El 27 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Cali declaró improcedente el amparo. Argumentó así: a. La actora no apeló la sentencia que, el 24 de octubre de 2023, emitió el Juzgado 18 Civil del Circuito y, además, presentó la demanda de tutela en su contra un año y cuatro meses después de su ejecutoria.

Por ello, no se configuran los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. b. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas no incurrió en un comportamiento contrario a derecho, ya que, en auto del 23 de agosto de 2024, explicó los motivos para no acceder a la prescripción de la pena. La Sala Penal del Tribunal de Cali confirmó en su integralidad dicho auto. c. La Fiscalía 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal ha resuelto las inquietudes de la accionante, relacionadas con el estado de la noticia criminal Nro.76 001 31 03 014 201300006.

De esto, da cuenta la contestación que envió el 29 de enero de 2025, a la dirección de correo que ella suministró. 5. La impugnación. Ismenia Reyes Bolaños insistió en que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas incurre en un defecto procedimental absoluto porque no reconoce que la pena de prisión a ella impuesta está prescrita. Adicionalmente, en que el Juzgado 18 Civil del Circuito emitió una sentencia contraria a la ley, pues no tuvo en cuenta a los demás poseedores del predio y, por ello, está viciada de nulidad.

Así, el Juzgado 36 Civil Municipal debe aplazar la entrega del inmueble hasta que se subsane la actuación. Debido a esto, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto. Pues bien, sería del caso decidir la impugnación contra la sentencia de tutela. Sin embargo, con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte una irregularidad que invalida lo actuado. En este caso, la señora Reyes Bolaños interpuso acción de tutela en contra las decisiones proferidas por los Juzgados 11 de Ejecución, 18 Civil del Circuito y 36 Civil Municipal, todos de Cali.

Así, la Corte encuentra lo siguiente: a. Se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales. b. Las inconformidades de la actora pueden agruparse en tres grupos. La primera, contra la decisión que negó la prescripción de la sentencia condenatoria; la segunda, contra aquella que resolvió el proceso reivindicatorio; y la última, contra la diligencia de desalojo. c. Así las cosas, es claro que una de las pretensiones de la actora, es discutir la vigencia de la pena a ella impuesta; asunto en el que, indiscutiblemente, participó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ya que, el 18 de diciembre de 2024, confirmó el auto del Juzgado 11 de Ejecución de Penas que negó declarar prescrita la sanción penal. 4.

En tal virtud, una vez el Tribunal de primera instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela, debió ordenar la remisión del expediente a su superior funcional y jerárquico, es decir, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], para garantizar la independencia e imparcialidad del trámite. [1: Art. 5, Decreto 333 de 2021.] Esto porque, al margen de la competencia a « prevención » del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual cualquier juez está autorizado para conocer de la acción de tutela; lo cierto es que no resulta coherente admitir que una autoridad judicial, en ejercicio de la facultad constitucional que le confiere el art. 86 de la Carta Política, revise y deje sin efectos sus propias decisiones.

Esta hipótesis, sin duda, no solo atenta contra la imparcialidad y ecuanimidad del mecanismo excepcional, sino también contra la eficacia de la administración de justicia. En esa misma línea, resultaría un contrasentido que un juez municipal invalide una sentencia proferida por una alta corporación judicial, lo cual resultaría admisible por aplicación de la regla a « prevención » aludida, pero irrazonable en términos prácticos, pues es claro que a aquella autoridad no le asiste la facultad para dictar una orden que anule una providencia de esta. 5.

En atención a lo expuesto, la Corte encuentra que la sentencia impugnada está viciada de nulidad, por «falta de competencia funcional», según el art. 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de tutela por remisión del art. 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insanable[footnoteRef:2]. [2: CSJ. ATC 929 de 2020. Oct. 2020.

Rad. 11001-02-30-000-2020-00117-01] Por tanto, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 17 de febrero de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento, y ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que la reparta entre los magistrados que la integran.

Las pruebas practicadas conservarán su validez. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el auto del 17 de febrero de 2025, por medio del cual Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas. Segundo. Remitir inmediatamente la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que realice el reparto, en primera instancia y entre los magistrados que la conforman, de la acción de tutela que presentó Ismenia Reyes Bolaños.

Tercero. Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.