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ATP7716-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7716-2014 Radicación n° 77043 Aprobado acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la accionante ROSALBA CARDONA MOGOLLÓN, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de el Fondo Nacional de Vivienda, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres de Honda, el Alcalde Municipal de esa misma ciudad y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y dignidad humana, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta que el municipio de Honda a través de su Alcalde Carlos Alberto Arce Camacho diseñó el proyecto de vivienda “Urbanización Caballero y Gongora” para la atención de 133 familias damnificadas por el “fenómeno de la niña 2010-2011”, y que el 28 de noviembre de 2011, mediante la Resolución No. 970, el citado burgomaestre le adjudicó una vivienda.

Sin embargo, refiere que “FONVIVIENDA” expidió el pasado 31 de Marzo la Resolución No. 624, a través de la cual individualizó y asignó recursos del subsidio familiar de vivienda destinados a la solución de vivienda de hogares damnificados por el “fenómeno de la niña 2010-2011” y aquellos ubicados en zonas de riesgo mitigable, sin que hubiera sido incluida.

Contra esa decisión refiere que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 17 de junio hogaño, confirmando su no inclusión. II. PRETENSIONES La accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas determinen si es o no beneficiaria de ayudas humanitarias y a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, específicamente, le cancele las sumas de dinero que por dicho concepto tiene derecho.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO. Informó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, como quiera que es Fonvivienda el encargado de asignar y girar el subsidio de vivienda. 2. Unidad Nacional para la Atención del Riesgo de Desastres. Afirmó que ese ente cuenta con competencia para la dirección y coordinación del sistema de formulación, implementación, articulación y evaluación de la política nacional en materia de gestión del riesgo de desastres y no atribuciones operativas, por lo que propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico de Honda. Manifestó que no le constan los hechos de la demanda, pues se refieren a actuaciones cuya competencia son de Fonvivienda, organismo encargado de la asignación de los subsidios y la destinación de los mismos, al tiempo que solicitó se desvincule a esa entidad del presente trámite constitucional.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia calendada el 27 de octubre de 2014, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso interpuesto, argumentando, básicamente, que no es dable acudir a las vías judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que si bien no ha solicitado la entrega de una vivienda a la Alcaldía Municipal de Honda es debido a que estas no se han construido. CONSIDERACIONES De conformidad con la jurisprudencia de la Sala y tal y como se ha señalado en otras oportunidades, se decretará la nulidad de todo lo actuado, pues la competencia para conocer del presente accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito.

(CSJ STP, 15 de mar. 2012, rad. 59.363; CSJ STP, 20 de mar. 2012, rad. 59.457; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59.642), En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Según lo anota la actora en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, la atribuye al Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres de Honda, el Alcalde Municipal de esa misma ciudad y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, entidades esta que por su carácter local y la última privada, atribuirían la competencia para conocer de este asunto a los jueces con categoría municipal.

Así mismo, señaló como entes accionados al Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue radicado en el Juzgado Penal del Circuito de Honda, sin embargo, ese despacho de manera equivocada, remitió la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien no obstante advirtió que no era competente, finalmente asumió su trámite, luego de reenviarle la actuación al mentado juzgado, quien nuevamente se la regreso a través de un oficio.

No embargante lo anterior, advierte esta Corporación, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha la peticionaria en nada compromete a una autoridad que le atribuya competencia al Tribunal que fungió como primera instancia, pues, si bien se encuentra involucrada Fonvivienda y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidades de mayor categoría dentro de este asunto, lo cierto es que son organismos cuya naturaleza jurídica de acuerdo con el artículo 1º de los Decreto 555 de 2003 y 4147 de 2011, permite ubicarlos como entes del nivel descentralizado, además de contar, entre otras características, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera.

Por lo antedicho, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente, el Tribunal a quo, a pesar de percatarse de su falta de competencia decidió fallar la demanda bajo examen, y en atención a lo que calificó como «empecinamiento en rechazar su competencia» por parte del Juez Penal del Circuito de Honda, quien realmente es el competente, se dispondrá la remisión inmediata de este asunto al último de los mencionados, no sin antes llamar la atención de las autoridades judiciales que aquí han intervenido para que en el futuro se abstengan de llevar a cabo este tipo de comportamientos que ciertamente colocan entre dicho la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia. Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 15 de octubre de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea el Juzgado Penal del circuito Honda, donde inicial y correctamente se realizó el reparto, quien avoque su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.

SEGUNDO: Llamar la atención de las autoridades judiciales que aquí han intervenido para que en el futuro se abstengan de llevar a cabo este tipo de comportamientos que ciertamente colocan entre dicho la eficacia y eficiencia de la administración de justicia.

TERCERO: Remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Honda, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Enviar copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-.

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