República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7712-2014 Radicación n° 77013 Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, frente al fallo proferido el día 21 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 58-002 Seccional de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Indica la accionante en su escrito de tutela, que el 4 de Mayo de 2006, interpuso una denuncia en contra de JAMES EDIMER FLOR y YOLANDA BEDON MORALES, la cual el 15 de Mayo del mismo año, sería ampliada contra LUIS CARLOS OLARTE y ANA CECILIA SAÑUDO DE SAMBONÍ mediante oficio SGTS 2978 21.
Señala que en el expediente contentivo de la investigación motivada por la acción penal, con radicado 138.723 tiene reconocido el amparo de pobreza, al haber adelantado los trámites pertinentes para ello. Mediante oficio No. 144 F58-002 del 12 de Enero de 2012, se informó la preclusión de los delitos que motivaron la investigación, dentro del expediente citado en precedencia, enterándose la actora el 6 de Mayo de 2013.
Refiere la interesada, que el amparo de pobreza está exento de aranceles y costas procesales de cualquier tipo, trayendo a colación normas como el artículo 163 del código de procedimiento civil y el artículo 22 de la ley 600 de 2000, referido a la gratuidad en la actuación procesal de quienes en ella intervienen, supuestos normativos usados como sustento de su aseveración. Manifiesta que, a través de oficio 3512 del 21 de Agosto de 2014, solicitó a la Fiscal VIVIANA ANDREA HENAO ACOSTA la expedición de copias contenidas dentro del proceso 138.723, a lo cual la funcionaría del ente acusador por medio del oficio No. 239, ordenó la compulsa de las copias solicitadas, aplicando lo dispuesto en el artículo 17 de la resolución No. 0-0474 del 3 de Febrero de 2005, realizando cobro por dichas copias que según la demandante, fueron exoneradas en virtud del amparo de pobreza, además de que dicha resolución no aplica en procesos judiciales.
Ante esa situación, mediante oficio 3569 del 10 de Septiembre de 2014, insistió en su petición ante la Fiscal VIVIANA ANDREA HENAO ACOSTA, poniéndole de presente en dicha misiva, las normas que estaba violentando por los cobros exonerados y una copia de la resolución No. 0-0474 del 3 de Febrero de 2005 sobre derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación, tomada del diario oficial, el referido oficio fue enviado al correo de la Fiscalía 58-002 y una copia adicional por medio de la OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA FGN EN POPAYÁN, dependencia que entregó esa copia el 12 de Septiembre del año en curso.
Por todo lo anterior, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO considera le fue vulnerado el debido proceso, pues teniendo en cuenta su calidad de víctima dentro de la investigación adelantada, tiene derecho a acceder al expediente y debido a la negativa de la Fiscalía a expedir las copias solicitadas, ruega la accionante a esta Magistratura se tutele su derecho al debido proceso y en consecuencia, se ordene a la Fiscal VIVIANA ANDREA HENAO ACOSTA hacer entrega de las respectivas copias. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante proveído del 21 de octubre hogaño, denegó el amparo de la garantía fundamental reclamada por la actora por configurarse un hecho superado. Según la particular constancia visible a folios 107 a 108 del cuaderno del Tribunal, la sentencia reseñada fue notificada a la accionante el 22 de octubre siguiente.
Así se constata con la constancia de remisión, vía electrónica, al correo suministrado por ella (leochavarriaga@gmail.com). 3. El día 28 de octubre de 2014 la actora allegó, ante el Tribunal de primera instancia, escrito de impugnación, y mediante auto de fecha 31 de octubre próximo, esa autoridad judicial concedió el recurso contra el fallo de tutela proferido el día 21 del mismo mes y año, remitiendo la actuación a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada de forma inoportuna, porque tal como se aprecia a folio 110 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 28 de octubre del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por la actora, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 27 de octubre hogaño, pues la decisión le fue notificada, como se expuso en precedencia, con apoyo en las constancias que yacen en el expediente, el día 22 de octubre anterior vía correo electrónico, es decir, dejó transcurrir los tres días -23, 24 y 27- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el día 21 de octubre del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7