CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP771-2015 Radicación No. 77841 Acta No. 065 Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y MARITZA BRAVO MONTILLA, frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual tuteló a favor de la ciudadana última referenciada los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MARITZA BRAVO MONTILLA, puso de presente que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se trasladó del régimen de prima media, al de ahorro individual con solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2. Agregó que al estar comprobado que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para reclamar la referida prestación económica, solicitó se efectuaran los trámites pertinentes para que se procediera a la devolución por aportes, incluido lo relacionado con su bono pensional. 3.
Precisó que mediante comunicación fechada 26 de mayo de 2014, la administradora del fondo de pensiones le hizo saber que: “realizó el proceso de reconstrucción de historia laboral en mención. Sin embargo al solicitar la liquidación provisional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de la autorización de emisión del bono pensional, se presenta un mensaje de error en la liquidación que impide continuar con el proceso ‘BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN. (…) Ahora bien, esta inconsistencia se origina por cuanto la GOBERNACIÓN DEL CAUCA Nit 891580016 mediante certificación laboral No. 105 del 28 de enero de 214 informa que los aportes fueron realizados a Cajanal a través de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN Nit 891500736 por los periodos comprendidos desde 15/07/1980 hasta el 02/02/1984, dado lo anterior se requiere con carácter urgente el envío de los siguientes soportes: *Fotocopia de los recibidos de pago de los aportes con membrete de Cajanal realizados por la DIRECCIÓN DPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, correspondiente a los periodos de julio de 1980 y febrero de 1984”. 4.
Adujo que oportunamente allegó certificación emanada de la Oficina de Archivo General de la Gobernación del Cauca, fechada 8 de julio de 2014, donde consta la prestación de servicios entre el 15 de julio de 1980 hasta el 03 de febrero de 1984, así como que “ durante el citado periodo se le efectuaron los descuentos correspondientes a pensión para la Caja Nacional de Previsión Social”. 5.
Puso de presente que con la omisión de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a que dice tener derecho, se le están causando una serie de perjuicios económicos y morales, habida cuenta que se encuentra desempleada. 6. Con base en lo expuesto, MARITZA BRAVO MONTILLA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
En consecuencia solicitó, se ordenara: “a las entidades accionadas agotar todos los trámites pertinentes tendientes a emitir el Bono Pensional y hasta tanto culminen los trámites administrativos internos entre las entidades llamadas a esta acción de amparo, la sociedad Administradora Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en forma inmediata, deberá reconocer y pagar la indemnización de vejez a mi nombre”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De otra parte, vinculó a la Unidad para la Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y a la sociedad Asesorías Públicas Integrales – ASPI Ltda., esta última para que asumiera la defensa judicial de los intereses de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación. 2.
Elizabeth Rojas Caicedo, Directora de Oficina Jurídica de Procesos de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., luego de hacer referencia a las diligencias que adelanta, en general, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener lo emisión del bono pensional, señaló que no había podido obtener el relacionado con la demandante por culpa de esa Cartera Ministerial, debido a que al solicitar la liquidación del bono pensional, presenta mensajes de error: “366.
Inconsistencia: Entidad que se está ingresando en la solicitud no es responsable de cuota parte. Solución se debe reportar a la OBP para la respectiva verificación en la base de datos de empleadores. Y 3619. Observación: Bono no emitible. Entidad no está asumida por la Nación o existen periodos no asumidos por la Nación. Solución: La AFP debe enviar los soportes respectivos para que la AFP verifique los aportes realizados a Cajanal por la entidad para que esta sea asumida por la Nación”.
Agregó que solamente se puede solicitar la emisión del bono pensional una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público levante las restricciones referenciadas, y para ello se requiere que la entidad (Departamento del Cauca) envíe los soportes de pago realizados a Cajanal, “demostrando que SI hicieron dichos aportes”.
Precisó que cumpliendo con las labores de gestión, elevó un derecho de petición al Departamento del Cauca solicitando planillas de pago realizada a Cajanal, el cual le informó que no tenía soportes, motivo por el cual “ enviamos múltiples comunicaciones al Ministerio de Salud y Protección Social y la fecha no había dado respuesta”. Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, porque realizó las labores de gestión e impulsó el procedimiento del bono pensional ante las entidades involucradas e informando a la accionante lo pertinente.
Finalmente, precisó que debía vincularse al Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social y ordenarle “dar respuesta a nuestras peticiones”. A su escrito anexó la documentación que soportaba lo dicho. 3. El doctor CIRO NAVAS TOVAR, Jefe Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demandante porque: (i) no había recibido un solo derecho de petición elevado por la accionante;
(ii) La AFP Porvenir S.A., tampoco solicitó a través del sistema interactivo de Bonos Pensionales de esa oficina, la emisión del bono pensional de la demandante; y (iii) según la información que reposaba en el sistema interactivo de esa entidad, ni la administradora de fondo de pensiones ni la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada – Unidad Regional Centro Popayán - Hospital E.S.E Centro Popayán, habían remitido las pruebas que demostraran que para el momento en que MARITZA BRAVO MONTILLA, prestó sus servicios a dicha entidad, el empleador en mención hubiera realizado el pago de los aportes de pensión de sus trabajadores con destino a Cajanal, lo cual impedía que la Nación pudiera entrar a asumir la respectiva cuota parte dentro del bono pensional a que dice tener derecho la libelista.
A lo expuesto agregó que si bien el sistema interactivo registraba un error respecto al bono pensional, ello se debía a que: “…del ingreso por parte de la AFP PORVENIR de los tiempos laborados por la accionante al servicio de dicha entidad (Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada – Unidad Regional Centro Popayán – Hospital E.S.E. Centro Popayán), la cual ‘supuestamente’ cotizó a CAJANAL, según la certificación expedida para el efecto por la Gobernación del Departamento del Cauca, información que NO COINCIDE con la reportada por CAJANAL a la OBP y que impide establecer la entidad que debe responder por este lapso de tiempo, más aún si se tiene en cuenta que el Ministerio de Salud (entidad encargada de la custodia de los archivos físicos de la extinta CAJANAL), mediante comunicado 201411100880461 de fecha 18 de junio del año en curso y del cual la señora BRAVO MONTILLA adjunta copia a la presente acción, certifica que ‘…En calidad de custodio del archivo de la extinta CAJANAL EICE en Liquidación, le informo que en atención a su solicitud de la referencia, se realizó la búsqueda de soportes de pago de aportes pensionales efectuados a favor de la extinta CAJANAL EICE por la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación para el periodo comprendido entre julio de 1980 a febrero de 1994.
Que como resultado de la búsqueda realizada le informo que NO SE ENCONTRARON SOPORTES DE PAGOS REALIZADOS A FAVOR DE CAJANAL EICE HOY LIQUIDADA, POR LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN EL PERIODO REQUERIDO EN SU COMUNICACIÓN lo que de entrada hace ‘presumir’ que dicha institución NO EFECTUÓ APORTES POR PENSIÓN ante la referida Entidad de Previsión, siendo por ello improcedente que se pretenda por parte de la accionante, que sea la Nación la que asuma el lapso de tiempo en el bono pensional por ella solicitado, cuando como ha quedado evidenciado NO EXISTE la más mínima prueba que el empleador durante el tiempo que la señora BRAVO MONTILLA le prestó sus servicios, cumplió con la OBLIGACIÓN LEGAL de cotizar al Sistema de Pensiones”.
Finalmente, puso de presente que lo que en verdad se trataba era poder establecer si realmente el empleador realizó como él mismo lo afirma, los aportes a Cajanal durante el periodo en que la accionante laboró ante dicha entidad, para que así, la Nación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, pueda entrar a asumir los mismos en el bono pensional que reclama la demandante, máxime cuando lo que está en juego son recursos públicos.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante, por considerar que todas y cada una de las entidades involucradas estaban poniendo trabas administrativas para no responder con el deber que tienen de reconocer el derecho que tiene la libelista.
Para tomar esa decisión señaló que la Unidad para la Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP era la entidad que entró a reemplazar la extinta Cajanal, por tanto, era la que debía certificar si efectivamente la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada realizó los aportes de sus empleadores. En consecuencia, ordenó a la UGPP que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, adelantara todo el trámite necesario con el fin de establecer si la entidad última referenciada había realizado los aportes a pensión de MARITZA BRAVO MONTILLA.
Obtenida la información, la debía remitir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cartera Ministerial referenciada que a su vez, según el caso, debía emitir el bono pensional a favor de la parte actora, debiéndoselo entregar a la AFP Porvenir S.A., para que en un término prudente realizara todo el trámite necesario para la entrega de los aportes pensionales a que decía tener derecho la libelista.
V. IMPUGNACIÓN: 1. Inconformes con el fallo de primera instancia, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y MARITZA BRAVO MONTILLA lo recurrieron. 1.1. El apoderado de la citada entidad, solicitó su revocatoria porque: (i) la demandante no elevó ninguna petición a esa entidad;
(ii) dentro de las competencias asignadas por la Ley 1151 de 2007, no está la de certificar temas laborales de extrabajadores de entidades del Estado liquidadas o en proceso de liquidación, obligación de debía caer directamente sobre el empleador o el ente administrativo sobre el cual haya quedado a su cargo la información laboral de dichos trabajadores, que para este caso es la Gobernación del Cauca;
(iii) El Ministerio de Salud era el ente administrativo que contaba con los archivos físicos de Cajanal, y en tales condiciones, le correspondía certificar las cotizaciones realizadas a la extinta E.I.C.E.; (iv) no podía ser sujeto pasivo en esta acción de tutela, porque el trámite de la solicitud que sirve objeto no corresponde a la UGPP; y (v) al no contar con registros de las cotizaciones que se hubieren efectuado a Cajanal, la carga de la prueba recaía única y exclusivamente en la Gobernación del Departamento del Cauca, que de ser del caso, y no poderlo demostrar, deberá responder por los aportes a pensión no efectuados en su momento por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, durante los periodos reclamados por la accionante.
Consideró que en el asunto subexámine se debía vincularse al ente departamental último referenciado, con el fin de que asumiera lo de su cargo respecto a la certificación de cotizaciones efectuadas a Cajanal por parte de la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca, y a su vez, comprobar que se realizaron las mismas, porque de lo contrario deberá responder por esos aportes.
Finalmente, señaló que debe conminar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que requiriera a la Gobernación del Departamento del Cauca, con el fin de que respondiera por los aportes de los periodos en discusión. 1.2. Por su parte, MARITZA BRAVO MONTILLA, dejó ver su inconformidad con la decisión del Tribunal respecto a la orden impartida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que “verificara si efectivamente la Dirección Departamental del Cauca Liquidada, realizó los aportes a pensión”, máxime cuando al escrito de tutela anexó la certificación emanada de la Oficina de Archivo General de la Gobernación del Cauca, fechada 08 de julio de 2014, donde consta la prestación de sus servicios y los descuentos correspondientes a pensión con destino a Cajanal, documento que no ha sido tachado de falso.
Por tanto, con base en las certificaciones allegadas, consideró que la UGPP, en coordinación con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debían expedir en forma inmediata el respectivo bono pensional, y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., la obligación de reconocer y pagar la indemnización por vejez.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Unidad para la Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y a la sociedad Asesorías Públicas Integrales – ASPI Ltda., también lo es que se quedó corta en ese proceder.
En efecto: basta con remitirnos a la respuesta suministrada por la Directora de Oficina Jurídica de Procesos de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para establecer que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional al Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, para que diera respuesta a las peticiones orientadas a obtener los soportes de pago de aportes a pensión a Cajanal por parte de la Dirección Departamental de Salud del Cauca.
Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito de impugnación el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señaló que el Ministerio de Salud era el ente administrativo que contaba con los archivos físicos de Cajanal, y en tales condiciones, le correspondía certificar las cotizaciones allí realizadas por sus afiliados.
En este punto precisa la Sala que de igual manera debió vincularse a la Gobernación del Departamento del Cauca, porque que de no acreditarse el pago de los aportes a pensión de la ciudadana MARITZA BRAVO MONTILLA, deberá responder por la omisión de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, en su proceder, durante los periodos reclamados por la accionante.
Igualmente, también debe llamarse a la Jefe del Archivo General de Gobernación del Departamento del Cauca, para que explique las razones fácticas y jurídicas por las cuales expidió la constancia fechada 8 de julio de 2014 (fl. 13 c. Tribunal), en la que no sólo certificó el tiempo de servicios prestados por la parte actora, sino que señaló que en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1980 hasta el 03 de febrero de 1984 “se efectuaron los descuentos correspondientes a pensión para la Caja Nacional de Previsión Social”. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, las autoridades últimas referenciadas, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por MARITZA BRAVO MONTILLA, máxime cuando, tal como lo puso de presente el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido que, si no se había procedido a la expedición y emisión del bono pensional que le asiste a la demandante por haberse traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., era porque faltaba establecer si realmente la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada realizó los aportes a Cajanal durante el periodo en que la accionante laboró en dicha entidad, para que así, la Nación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, pudiera entrar a asumir los mismos en el bono pensional que reclama la demandante, máxime cuando lo que está en juego son recursos públicos. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 07 de octubre de 2014, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana MARITZA BRAVO MONTILLA. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 18