Micelio
ATP7708-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4065 de 2011Ley 489 de 1998

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7708-2014 Radicación nº 76866 (Aprobado mediante Acta nº 415) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Sería del caso resolver la impugnación promovida por EDGAR ESCOBAR TRUJILLO contra el fallo de tutela de 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pero se advierte la existencia de significativas irregularidades que llevan a estudiar la posibilidad de decretar la nulidad. TUTELA No. 76866 EDGAR ESCOBAR TRUJILLO IMPUGNACIÓN 1 10 I.

ANTECEDENTES EDGAR ESCOBAR TRUJILLO, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección por considerar que esta entidad está vulnerando su derecho fundamental a la vida al calificar su nivel de riesgo como «ordinario» y con ello modificar el esquema de seguridad que le había sido proporcionado, cuando se encuentra probado que en varias oportunidades ha sufrido atentados por haber participado en varias operaciones que condujeron a la captura de miembros de organizaciones criminales.

El fundamento de su solicitud, continúa, estriba en que su vida corre peligro, pues, dice, ha sido objeto de amenazas que lo han sumido en un estado de zozobra y de temor por su integridad. Sus pretensiones las encamina a que «se ordene a la Unidad Nacional de Protección, continúe manteniéndome el actual esquema de protección, con el que cuento; además de reevaluar de manera real y fundamentada mi nivel de riesgo; no solo [sic] a mi sino a mi núcleo familiar, que en realidad no se ha llevado a cabo».

II. EL FALLO IMPUGNADO Previa vinculación oficiosa del Ministerio del Interior, de las Fiscalías 143 y 146 Seccionales de Palmira y de la Subdirectora Seccional de Fiscalías de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en esa ciudad negó el amparo constitucional pretendido. En sustento de su determinación adujo que, en primer lugar, el accionante no se ha quedado sin esquema de protección, sólo que este ha sido modificado, y en segundo lugar, que el resultado de la evaluación de riesgo que efectuó la Unidad Nacional de Protección es producto de un estudio serio y fundamentado en las pruebas que en su oportunidad se aportaron.

De manera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, es inexistente. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 3° del Decreto 4065 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial de Protección le corresponde articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional, que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

En ese marco, el art. 4-6 ídem establece que la referida Unidad tiene la función de realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes. En la misma dirección, el art. 28 del Decreto 4912 de 2011[footnoteRef:1] dispone que, entre otras responsabilidades, la Unidad Nacional de Protección tendrá las de recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas; informar a los solicitantes de protección sobre los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular; analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección; hacer seguimiento periódico a la implementación, al uso y a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección e informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección. [1: Por medio del cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.] Importa destacar que, a la luz del art. 1° del Decreto 4065 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Protección es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, que hace parte del Sector Administrativo del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad.

Desde esa perspectiva salta a la vista, de una parte, que el Ministerio del Interior, por no ser el encargado de realizar la evaluación de riesgo ni prestar el servicio de protección, no debió vincularse al presente asunto así como tampoco, por los mismos motivos, las Fiscalías 143 y 146 Seccionales de Palmira y la Subdirectora de Fiscalías de Cali; de otra, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a tono con el art. 38-2, lit. g) de la Ley 489 de 1998, las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.

En esa medida, disponiendo el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: «Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio [footnoteRef:2]. [2: En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. ] Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional »[footnoteRef:3]. [3: C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. ] No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es cierto que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009[footnoteRef:4], « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de “racionalizar y desconcentrar el conocimiento”[footnoteRef:5] de las demandas de tutela». [4: Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401.] [5: Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.] Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, « las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales».

En el mismo sentido se ha venido pronunciando esta Sala de decisión desde el auto del 2 de julio de 2009, dictado dentro del proceso radicado con el N° 42652, al decretar la nulidad de lo actuado en una acción de tutela tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. Importa traer a colación, finalmente que, a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando «se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto», como ciertamente ocurrió en este asunto, pues, pese a que ni el Ministerio del Interior ni las Fiscalías 143 y 146 Seccionales de Palmira son las llamadas a resolver las inquietudes del accionante, la tutela la decidió, sin ser competente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda de tutela interpuesta por EDGAR ESCOBAR TRUJILLO corresponde a los juzgados de circuito. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas. 2.

Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la Ciudad de Cali, de conformidad con la motivación que antecede. 3. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria