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ATP7700-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 95013 A/ Rosemberg Dávila Villamarín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP7700-2017 Radicación n° 95013 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante, Rosemberg Dávila Villamarín, contra el fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.

El petente interpone mecanismo constitucional contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta al considerar que incurrió en una vía de hecho al revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, consecuencia de lo cual ordenó la suspensión de registro obtenido fraudulentamente -anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria 260-236556 del Lote 18 de la manzana G calle 24 de la tercera etapa de la Urbanización García Herreros- entre otras razones, porque el Ministerio Público no tiene legitimación para solicitar la referida medida cautelar, pues tal petición sólo puede elevarla el representante de la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo dispone el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fueron vinculados el Ministerio Público y la Fiscalía que intervinieron en el proceso penal que se cuestiona (54001-60-01131-2014-00786-00 N.I. 2015-1935), así como tampoco el representante de víctimas y los eventuales terceros de buena fe que sean titulares de derechos reales sobre el bien objeto de medida cautelar.

Lo anterior por cuanto, a pesar que se vinculó al juzgado accionado en el escrito de tutela, y como litisconsortes, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, es claro que también se debió llamar a los sujetos procesales que intervinieron en la actuación judicial que se objeta, esto es, al Ministerio Público, -como peticionario de la medida cautelar-, al ente acusador, representante de víctimas y a quienes eventualmente se puedan ver afectados con las resultas de la presente acción constitucional. 2.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 25 de septiembre del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes referidas en el numeral precedente.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir del fallo del 25 de septiembre del presente año, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por Rosemberg Dávila Villmarín; para que se vincule al Ministerio Público, representante de la Fiscalía General de la Nación, y representante de víctimas que intervinieron en el proceso penal que se cuestiona (54001-60-01131-2014-00786-00 N.I. 2015-1935), así como a los eventuales terceros de buena fe que sean titulares de derechos reales sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria 260-236556.

Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»