Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.196 CUI 110010204000202500642-00 Farley García Ramírez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP768-2025 Tutela de 2.a instancia N.o144.196 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la legitimidad en la causa por activa en la acción de tutela instaurada por el apoderado de Farley García Ramírez contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Lenin Humberto Bustos Ordoñez presentó acción de tutela a nombre de Farley García Ramírez. Con ese propósito, solicitó dejar sin efectos las sentencias del 25 de enero y del 24 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, respectivamente, por las cuales condenaron a Lenin Humberto como responsable de tentativa de extorsión agravada.
Sin embargo, no adjuntó el poder especial que lo legitima para tal fin. 2. El 18 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto del radicado 110010204202500642-00. En esa fecha, previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió al abogado tres (3) días hábiles para que allegara el mandato judicial especial. 3.
El 20 de marzo siguiente, Lenin Humberto Bustos Ordoñez envió el poder conferido[footnoteRef:1]. No obstante, en el documento la Corporación observó que Farley García Ramírez lo facultó para que lo representara ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela 110010203000202501268-00, y no en este. [1: La Secretaría de la Sala informó lo pertinente el 25 de marzo de 2025.
Anotación Ecosistema ESAV No. 6.] 4. Por esa situación, el 26 del mismo mes y año, la Sala requirió nuevamente al profesional del derecho para que inmediatamente aclarara: (a) si el mandato que allegó efectivamente hacía parte de una acción de tutela distinta a la que conoce esta Sala; y (b) si remitió dicho documento a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 5.
El 1º de abril posterior, el jurista contestó el requerimiento. Explicó que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo remitió la solicitud de amparo que él interpuso a la Corte Suprema de Justicia. Esta, la repartió al Mg. Carlos Roberto Solorzano Garavito bajo el número de radicado 1100102040002025005589-00. El 12 de marzo de 2025, ese Despacho dirigió la acción a la Sala de Casación Civil por competencia. El 19 de marzo siguiente, esa Corporación le notificó la « inadmisión » de la demanda por falta de poder especial, en el radicado 1100100203000202501268-00.
Sin embargo, al tiempo, recibió igual auto por parte de la Sala de Casación Penal, en el radicado 110010204202500642-00. Y agregó: Es preciso señalar que, debido a un error humano, no me percaté que los radicados y las salas encargadas de conocer la acción constitucional eran diferentes. Además, al tratarse de la misma solicitud relativa a la entrega del poder, asumí erróneamente que se trataba de la misma sala que conocía el proceso.
Indicó que, por ese motivo, el poder se concedió para el radicado 1100100203000202501268-00 de la Sala de Casación Civil, pero, erróneamente, lo envió a la Penal para el radicado 110010204202500642-00, « debido a los diversos correos enviados por ambas salas ». Finalmente, señaló que, el 1º de abril de 2025, la Sala de Casación Civil rechazó la demanda de tutela por no haber allegado el mandato exigido.
Estimó que es incomprensible que dos salas estén involucradas en el conocimiento del proceso. En consecuencia, solicitó: a) que se dé continuidad al trámite y, b) que la Sala de Casación Civil retrotraiga su decisión por los sucesos narrados. III. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para acudir a la acción de tutela. El inciso primero del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
De acuerdo con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, existen tres conductos mediante los cuales se puede interponer la acción de tutela: a. Por el mismo afectado. En este caso no se requiere de la asistencia de un profesional en derecho. b. Por conducto de representante judicial, que debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentarse poder especial por tratarse de derechos fundamentales. c. Por intermedio de un agente oficioso.
No se requiere de un poder especial, pero sí la exigencia de especificar que se actúa bajo tal condición. La figura opera siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promoverla directamente[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2009, T-019 de 2013 y T-524 de 2014, entre otras.] Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas condiciones que debe cumplir el documento que faculta a quien actúa en representación de la persona cuyos derechos se predican vulnerados.
Especialmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-664/2011, dijo: 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;
(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(Negrillas añadidas). De incumplirse los anteriores requisitos, no se perfecciona la legitimación en la causa por activa, por lo cual, la consecuencia es el rechazo de la acción. 2. Caso concreto. La Corte debe determinar si Lenin Humberto Bustos Ordoñez está legitimado para actuar en nombre de Farley García Ramírez en la presente acción de tutela. 3.
La Corte observa que el abogado Lenin Humberto Bustos Ordoñez promovió acción de tutela en nombre de Farley García Ramírez, con el fin de dejar sin efectos la condena impartida a este, en las sentencias del 25 de enero y del 24 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, respectivamente.
Constata, además, que Lenin Humberto Bustos Ordoñez al acatar el auto del 18 de marzo de 2025, por medio del cual se le requirió allegar poder especial so pena de rechazo de la acción, presentó un mandato con tales características, pero para actuar en el radicado 110010203000202501268-00 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y no en este trámite. 4.
La jurisprudencia citada es clara al indicar que el poder especial debe tener una identificación precisa y determinada del asunto y que, por esto, cuando es conferido para otro proceso o actuación no puede entenderse cumplido tal requisito. En ese orden, el mandato aportado por el profesional del derecho, a fin de subsanar la falencia advertida en el auto de 18 de marzo de 2025, no satisface las formalidades requeridas para considerar que el titular de los derechos fundamentales invocados delegó su representación en aquel, para el presente diligenciamiento.
Ahora, valga mencionar que, si bien el escrito de tutela presentado por Lenin Humberto Bustos Ordoñez, aparentemente, fue objeto de un doble reparto en la Sala de Casación Penal, lo cierto es que, enterado de la situación, él, como lo admitió al momento de la comunicación del requerimiento adicional (el 31 de marzo), tuvo la oportunidad de aportar el poder que efectivamente lo facultara en esta actuación. Sin embargo, pese a advertir la contradicción en el radicado del documento que presentó, optó por solicitarle a la Sala de Casación Penal ordenarle a su Homóloga Civil que reconsiderara el rechazo de la demanda, (en el radicado 110010203000202501268-00).
Con ello, nuevamente el profesional del derecho postula el reconocimiento de personería sin atender a la identidad de este radicado de tutela (110010204202500642-00). Él debió plantear esa inconformidad debió ante la Sala de Casación civil de esta Corporación. 5. Ante este panorama, la Sala no tiene otro camino diferente que rechazar la presente demanda constitucional.
No obstante, dispondrá la remisión del último memorial que envió el abogado, a la Sala de Casación Civil (Rad. 110010203000202501268-00) para que esa Colegiatura determine qué decisión adoptar sobre la petición del jurista. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por Lenin Humberto Bustos Ordoñez en nombre de Farley García Ramírez. Segundo. Remitir a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el memorial del abogado Lenin Humberto Bustos Ordoñez dirigido a esta Sala el 1º de abril de 2025. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación. Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5