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ATP7677-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2569 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 55 de 2003Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª instancia n.˚ 95030 Elizabeth Canchy Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP7677-2017 Radicación n° 95030. Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por las entidades accionadas, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Elizabeth Canchy Hernández, frente al fallo proferido el 17 de julio de este año, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa de Atención y Reparación a las Víctimas, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a-quo de la siguiente forma: Expone la accionante que grupos al margen de la ley la obligaron a migrar de la región en la cual gozaba de la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital y Vida en condiciones dignas, suceso que destruyó su estabilidad socio económica conllevando a sufrir la precariedad de lo básico en su hogar.

Señala que una vez reubicada en el casco urbano de este municipio (Mocoa) no ha sido fácil sobrevivir a la tragedia y hecho dañino del desplazamiento forzado, pues no posee garantías de empleo ni fuentes de ingresos económicos que le garanticen su sustento. Que en aras de garantizar su subsistencia mínima y con el fin de contribuir con su auto-sostenimiento presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, solicitando la asignación de un proyecto productivo, con el objetivo de mitigar las carencias que abruman a su hogar tal y como lo prevé los artículo 1 y 26 del Decreto 2569 de 2014, la ley 1448 de 2011 y las sentencias T-085 de 2009 y T-025 de 2004.

Aduce que en efecto recibió una respuesta, sin embargo, considera que es dilatoria ya que la somete a un peregrinar institucional que sólo refleja la vulneración sus derechos y bajo este contexto aduce que la UARIV omite su responsabilidad en garantizar un proyecto productivo de fortalecimiento económico a favor de su hogar víctima de la violencia. II.

PRETENSIONES La ciudadana Elizabeth Canchy Hernández solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), den completa respuesta a los escritos presentados el 20 de julio de 2016.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Fueron resumidos en el fallo del a quo de la siguiente forma: 3.1 Ministerio de vivienda Respecto a los hechos expuestos, la entidad se pronuncia señalando lo siguiente: Con relación al subsidio de Vivienda, solicitado por la accionante la Sra. Elizabeth Canchy Hernández, indica que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 55 de 2003, la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de Vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y no el ministerio puesto que su función en (sic) la de dictar las política (sic) en materia habitacional integral.

No obstante lo anterior resaltó que una vez consultado el sistema de Subsidio familiar de Vivienda se encontró que a la señora Elizabeth Canchy Hernandez le fue asignado un subsidio por un monto de $10.200.000 valor que fue consignado a la cuenta del Banco Agrario (fl.27--28 op). En corolario pide se lo desvincule de la acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 3.2 Unidad de Atención y Reparación a las Victimas.

La Dirección de Gestión interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de Diana Marcela Morales Rojas, mediante oficio del doce (12) de julio del 2017, dio respuesta a la presente acción de tutela, en los siguientes términos: Inicia su intervención afirmando que para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 es un requisito indispensable encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), y para el caso de ELIZABETH CANCHY HERNÁNDEZ informa que en efecto cumple con esa condición al estar incluida en el RUV.

Respecto al derecho de petición interpuesto por la actora señala que este fue resuelto y puesto en conocimiento de la accionante de ahí que alegue que en el presente asunto se ha configuración un hecho superado, dado que la respuesta administrativa fue clara, precisa y congruente con lo solicitado. Frente a la solicitud de proyecto productivo menciona que es la DIRECCIÓN DE INCLUSIÓN PRODUCTIVA Y SOSTENIBILIDAD DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL la competente para brindar respuesta a la solitud de manera puntual y acertada. 3.3Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

El doctor Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contestó la acción de tutela propuesta por la señora Elizabeth Canchy Hernandez, afirmando que el DPS en ningún momento ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, puesto que con oficio Nro. 20164060659361 del 23 de junio de 2016, la entidad otorgo (sic) respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición de la señora CANCHY HERNÁNDEZ mismo que fue remitido por servicio de mensajería 4-72.

Corolario de lo anterior solicita al Despacho NEGAR la acción de tutela toda vez que en el asunto bajo estudio se ha configurado la figura del HECHO SUPERADO. 3.4 FONVIVIENDA Pese a ser notificada La entidad no se pronunció. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la tutela del derecho fundamental de petición al considerar que, la respuesta otorgada por la Unidad de Víctimas no satisface el núcleo esencial del aludido derecho porque, si bien hizo una rápida enunciación de las entidades que conforman el SNARIV, nada adujo sobre los programas que éstas desarrollan para que la accionante acuda y agote los trámites administrativos pertinentes para acceder al programa que a bien tenga.

A su vez, advierte la Colegiatura que la UARIV tampoco cumplió con el deber legal de remitir el petitorio a la dirección que determinó ser la competente para otorgar la respuesta a la señora Canchy Hernández. Por estas razones determinó:

SEGUNDO: ORDENAR a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia proceda a COMPLEMENTAR la respuesta otorgada, en el sentido de informar a la señora ELIZABETH CANCHY HERNÁNDEZ si su hogar puede o no ser inscrito en el programa FAMILIAS EN SU TIERRA FEST.

La respuesta que otorgue deberá ser comunicada a la accionante en la dirección que dispuso en el escrito de tutela TERCERO: ORDENAR a dirección de Gestión Interinstitucional de la UARIV proceda a COMPLEMENTAR la respuesta otorgada a la señora CANCHY HERNÁNDEZ en el sentido de especificar sobre los programas que manejan las entidades que conforman el SNARIV.

La respuesta que otorgue deberá ser comunicada a la accionante en la dirección que dispuso en el escrito de tutela Así mismo se ORDENA que remita la petitoria de la señora ELIZABETH CANCHY HERNÁNDEZ a la DIRECCIÓN DE INCLUSIÓN PRODUCTIVA Y SOSTENIBILIDAD DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Vivienda, quien invocó falta de legitimación por pasiva, como quiera que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es, entre otras, Fonvivienda. A su turno, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuestionó el fallo, e invocó la falta de legitimación por pasiva, atendiendo que es el Departamento para la Prosperidad Social el competente para atender la solicitud de proyectos productivos de la accionante, a quien solicita se vincule, al igual que el Sena y el Ministerio del Trabajo.

Además, aduce que en lo atinente a su competencia, mediante oficio remisorio dio respuesta al derecho de petición del accionante en los términos en que estaba facultada para hacerlo. La coordinadora de acciones constitucionales de Prosperidad Nacional, impugnó el fallo de tutela para lo cual arguyó que existe carencia de objeto por hecho superado, dado que, el 23 de junio de 2016 dio respuesta a la solicitud génesis del presente amparo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y sus anexos, fácilmente se desprende que devenía imperante el llamamiento del Ministerio del Trabajo. 2. Si bien la tutelante no relacionó a la mentada parte como vulneradora de su garantía constitucional, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar.

En esa medida, en los dos escritos base de la reclamación constitucional por derecho de petición, figura el Ministerio de Trabajo como destinatario de la solicitud, de donde, resultaba diáfana la necesidad vincular a la entidad que se echó de menos en el presente trámite, para que ejerciera su derecho de defensa. 3. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 4.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 5.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela al Ministerio del Trabajo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, desde el auto de fecha seis (06) de julio de 2017, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive; con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12