Radicación n.˚ 94927 Tutela 2ª Instancia FRANCISCO ARTURO PATIÑO MONTAÑO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP7676-2017 Radicación No.: 94927 Acta No. 376 Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por FRANCISCO ARTURO PATIÑO MONTAÑO contra el JUZGADO 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que en mayo del año en curso, cuando permanecía recluido en la Cárcel La Joya de Panamá, fue atendido en el Hospital Santo Tomas de esa nación, por el servicio de gastroenterología y allí se programó fecha para la realización del estudio de endoscopia digestiva alta, con ocasión de la ulcera gástrica que padece y para el manejo de la bacteria Pylori que adquirió; no obstante, en junio siguiente fue repatriado a Colombia y trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Ante el departamento de sanidad de este centro de reclusión ha impetrado la realización de los aludidos exámenes y la programación de citas con el gastroenterólogo, pero sus reclamos han sido desatendidos, lo que ha provocado que sus patologías se agraven, pues lleva más de tres me es sin atención médica adecuada y soportando fuertes dolores físicos.
Agrega que solicitó la intervención del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá, en garantía de su derecho a la integridad física, pero dicha sede judicial ha hecho caso omiso. En consecuencia, impetra la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la dignidad y la seguridad social, ordenando a los accionados que presten los servicios de salud y el tratamiento médico que requiere.
EL FALLO IMPUGNADO Tras realizar un análisis detallado de los medios de convicción aportados al expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de PATIÑO MONTAÑO. Por tal motivo resolvió:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud del ciudadano Francisco Arturo Patiño Montaño, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Ordenar al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, disponga de la atención en salud que requiere el interno Francisco Arturo Patiño Montaño, en cuanto a citas médicas con especialistas y práctica de exámenes, entrega de medicamentos, entre otras asistencias que sean ordenadas por los galenos tratantes, especialmente, en relación con las que motivaron la interposición de esta acción constitucional.
TERCERO: Ordenar a los Directores del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, de forma permanente deberán realizar las gestiones necesarias para que la garantía del derecho a la salud y vida digna del aquí accionante se haga efectiva de forma ágil y sin interrupciones injustificadas.
(Destaca la Sala). LAS IMPUGNACIONES Fueron presentadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017. La primera, solicitó la revocatoria del numeral 3º del acápite resolutivo del fallo de primer grado, por cuanto aseveró que la prestación de los servicios médicos del interno PATIÑO MONTAÑO, corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
En particular, refirió que dentro de las funciones que tiene asignadas no está la de «prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad del INPEC»; únicamente, dijo, le corresponde la contratación de los prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurrió pues, suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Esta última entidad, por su parte, pidió la invalidación de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional, en razón a que «nunca fue notificado del escrito contentivo de la acción de tutela, ni del auto de admisión de la misma». CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, revisada la foliatura, observa la Sala que, en efecto, el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por la siguiente irregularidad procesal: 1.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Así, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. 2.
Lo anterior fue lo que ocurrió en el presente trámite. El Tribunal a quo no vinculó al proceso constitucional al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, entidad que, por estar presuntamente comprometida en los hechos que sustentan la queja constitucional formulada por PATIÑO MONCAYO, debe intervenir desde el inicio del proceso y hasta su finalización para tener la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, mediante la presentación de memoriales que le permitan exponer sus argumentos a favor o en contra de la solicitud de amparo, presentar pruebas y ejercer el derecho a impugnar las providencias en caso de que resulten adversas a sus intereses.
Así, en este caso, véase como ni en el auto que admitió a trámite la solicitud de tutela presentada por el nombrado actor, ni en los oficios remitidos a las autoridades accionadas, obra indicación de que al mencionado Consorcio se le haya comunicado o informado de la actuación en referencia. Se aprecia, tan sólo, que luego de la emisión del fallo de primer grado, se dirigió al Gerente de esa autoridad, el Oficio No. JMPA-T8-5234, mediante el cual se le puso de presente la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá y, las órdenes emitidas en su contra. 3.
Por tanto, es claro que la primera instancia resolvió la tutela propuesta por FRANCISCO ARTURO PATIÑO MONTAÑO desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 66. � Ibíd. Folio 78. 1 9