Radicación tutela n.° 95070 José Agustín Caballero Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP7675-2017 Radicación n.° 95070 Acta 376 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por el Director de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela presentada por JOSÉ AGUSTÍN CABALLERO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, si no fuera porque se advierte falta de legitimación del recurrente para controvertir esa decisión.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que mediante resolución n°. 024 de 1998, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez y el 11 de marzo de 2013, pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida el 2 de mayo de 2013. Adujo que el 29 de abril de 2015, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación pensional de vejez, al igual que el pago del retroactivo, la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, petición resuelta en forma negativa.
Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 15 de abril de 2016 absolvió a Colpensiones de la reliquidación y se abstuvo de resolver lo concerniente al retroactivo y los intereses moratorios solicitados. Indicó que dicha actuación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal demandado, que el 21 de julio de 2017, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que instauró el recurso extraordinario de casación, pero como tiene 77 años de edad, sufre quebrantos de salud y no se cumple el requisito del interés para recurrir, no se concedería la aludida impugnación. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida, mínimo vital, dignidad e igualdad y en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida el 21 de julio de 2017 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla «emitir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta las previsiones ordenadas por esta Corte».
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que se encontraba en trámite la concesión del recurso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia de segunda instancia y, en el evento de que no fuera concedido, el actor podía acudir a los recursos de reposición y queja, por lo que contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el director de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, quien señaló que el amparo solicitado era improcedente, debido a que no se puede utilizar la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional, máxime que los jueces ordinarios emitieron pronunciamiento sobre el particular.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el director de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que negó el amparo invocado por JOSÉ AGUSTÍN CABALLERO RODRÍGUEZ. 1. Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime.
Así expuso dicho aspecto esta Sala de tutelas en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: …la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».
Dicha premisa, además encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia CC A-031/96, afirmó que: … tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2.
Análisis del caso concreto. En este asunto y de conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que el director de acciones constitucionales de Colpensiones no tiene interés para recurrir el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no se advierte que le genere algún perjuicio. En efecto, la solicitud del accionante JOSÉ AGUSTÍN CABALLERO RODRÍGUEZ estaba encaminada a que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida, mínimo vital, dignidad e igualdad y que se dejara sin efecto la providencia emitida el 21 de julio de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la proferida el 15 de abril de 2016, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó al hoy accionante el reconocimiento de la reliquidación pensional y se abstuvo de pronunciarse frente al retroactivo y los intereses moratorios solicitados.
Al resolver la solicitud de amparo, la primera instancia verificó que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa al interior del proceso ordinario laboral, pues estaba pendiente la concesión del recurso extraordinario de casación y en el evento de que se negara, podía interponer los recursos de reposición y queja. Por lo tanto, negó la protección invocada.
En tales condiciones, era el demandante JOSÉ AGUSTÍN CABALLERO RODRÍGUEZ, frente a la adversidad de lo resuelto, el que en principio estaría llamado a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en el expediente que así lo hiciera. Entonces, como en este caso no observa la Sala, que para la parte impugnante exista un agravio o perjuicio material o moral, en la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado contra ella, por carencia de interés para controvertir la decisión allí adoptada.
En tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por el director de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones y en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por el director de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 38 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 53 y ss del cuaderno de primera instancia. � «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia;
(…)». � Además, se revisó en la página web de la Rama Judicial link procesos y no se advirtió que el accionante hubiese impugnado el fallo de primera instancia, reporte de consulta obrante a folio 3 y ss del cuaderno Corte. � En idéntico sentido: CSJ ATP1410 – 2015, CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218. 9