Micelio
ATP7674-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 95307 José Fardyn Mina Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP7674-2017 Radicación N.º 95307 Acta 376 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por JOSÉ FARDYN MINA VALENCIA, contra las FISCALÍAS 15 SECCIONAL y 2ª ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS de Pereira, si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se pasa a explicar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Informa JOSÉ FARDYN MINA VALENCIA que suscribió preacuerdo con la Fiscalía para admitir su responsabilidad por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes; añade, que dentro del convenio se consignó que no quedaría ningún bien de su propiedad sometido a fines de comiso. Sin embargo, explica que después de emitida condena en su contra, se está adelantando un trámite de extinción de dominio contra un vehículo de su propiedad, lo que es lesivo de sus derechos fundamentales y atenta contra el principio de la buena fe que le asiste, dado que el automotor fue adquirido legalmente e incluso, se encuentra pignorado al banco Davivienda.

Por tal razón, acude a la vía de tutela, con el fin de solicitar al juez de amparo «que se me haga la entrega de mi vehículo, el cual me fue inmovilizado más nunca me fue incautado». CONSIDERACIONES En este caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda que formuló JOSÉ FARDYN MINA VALENCIA reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una actuación de tal categoría, como lo explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Existe temeridad en este caso, porque mediante fallo CSJ STP4139 del 21 de marzo de 2017, esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal se pronunció, en sede de impugnación, sobre demanda formulada por el ahora accionante, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y reclama, de nuevo, la entrega del automotor de su propiedad.

En aquella oportunidad se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: 1. El actor solicita que se ordene a la Fiscalía Quince Seccional de Pereira, que haga entrega inmediata del vehículo de placas DMB-235, de su propiedad, vinculado en un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Señala que contra dicho automotor no se decretó ninguna medida cautelar ni se tomó alguna determinación en la sentencia, pese a ello, la autoridad accionada no ha autorizado su devolución. (…) 3. Según las pruebas obrantes en el expediente se tiene que mediante providencia del 4 de junio de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, dispuso apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio sobre el vehículo de placas DMB-235, a efectos de recaudar los elementos probatorios que permitan constatar si el bien se encuentra dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo fue inmovilizado, el 20 de enero de 2014, “luego de que se hallara en su interior sustancia estupefaciente”. En consecuencia, en el presente caso es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto el demandante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales en remplazo del mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, cual es el de acudir ante el juez de extinción de dominio.

Ese es el escenario idóneo para discutir la licitud de su procedencia; la supuesta inexistencia de medidas cautelares sobre el vehículo que justifiquen su aprehensión; el actuar negligente de la Fiscalía; y las distintas acreencias que pesan sobre el bien. (…) 4. Con todo, contrario a lo expuesto por el demandante, la Fiscalía Quince Seccional de Pereira informó que en audiencia celebrada el 21 de enero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se solicitó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas DMB-235, luego de lo cual fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada, de esa misma ciudad, a fin de adelantar el trámite de extinción de dominio.

Eso descarta, en principio, los hechos denunciados en la demanda de tutela. 5. Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la presente acción es improcedente por faltar al principio de la subsidiariedad y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. De la anterior reseña, se extrae con claridad que la pretensión de JOSÉ FARDYN MINA VALENCIA se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela, esto es, la entrega del vehículo de su propiedad, a pesar de que se encuentra sometido a un trámite de extinción del derecho de dominio.

No obstante, existe una decisión de tutela donde se declaró improcedente el amparo de sus derechos al advertir que debía zanjar esa discusión por las vías ordinarias de defensa. Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por el Tribunal Superior de Pereira, en primera instancia, y por esta Sala de Tutelas en sede de impugnación. La verificación de los mencionados requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, cuando se establece identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, se impone el rechazo de la misma. Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.

De igual manera, se le advierte a JOSÉ FARDYN MINA VALENCIA que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, mas no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JOSÉ FARDYN MINA VALENCIA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7