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ATP767-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera instancia Radicado 143801 CUI. 11001020400020250052000 Hernán Darío Salazar Páramo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP767-2025 Radicación n.º 143801 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, si no fuera porque se advierte que el escrito introductor se encuentra acompañado de imágenes con contenido sexual explícito que compromete la intimidad de menores de edad.

II.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. A través de un farragoso escrito, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO invocó el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. De los documentos allegados al trámite se desprende que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo declaró penalmente responsable, en virtud de un preacuerdo, por el delito de pornografía con menor de 18 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Trámite identificado con el radicado 76001-6000-679-2015-01220. 4. Obra en las diligencias que el interesado presentó acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el fin de obtener la nulidad del proceso penal seguido en su contra. No obstante, mediante providencia del 5 de julio de 2024, el colegiado accionado resolvió inadmitir la acción. 5.

En la solicitud de resguardo, el interesado censuró que el proceso penal que se siguió en su contra adoleció de irregularidades probatorias, fraude procesal y manipulación de testigos. Por consiguiente, acude a esta vía preferente para que el juez constitucional declare la nulidad absoluta del proceso en cita. 5. Finalmente, se advierte que el escrito de tutela fue acompañado de material gráfico que contiene imágenes pornográficas de menores de edad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 6. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó las siguientes determinaciones: (i) Requirió al accionante para que en el término de tres días, presentara un nuevo escrito en el que se abstuviera de adjuntar imágenes con representaciones sexuales.

(ii) Ofició al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, encargado de la custodia de SALAZAR PÁRAMO, para que, en el marco de sus competencias, adoptara medidas orientadas a prevenir el uso indebido de medios electrónicos y la eventual circulación de imágenes fotográficas provenientes de las personas que se encuentren privadas de la libertad en ese lugar. 7.

Efectuado el requerimiento por la Secretaría de esta Sala, la Corporación recibió escritos de dos ciudadanas, a saber: (i) Alexandra Salazar, quien aduce ser hermana del accionante, solicitó que esta magistratura conozca de la acción de tutela presentada, aduciendo que HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO aceptó cargos bajo presión. (ii) Gisela Dahiana Himpta Salazar, ciudadana que pidió que, dentro del proceso penal identificado con el radicado 76001-6000-679-2015-01220 se reconozca como víctima a la menor identificada con las iniciales Y.H.O[footnoteRef:1]. [1: Comoquiera que la libelista indicó el nombre de una implicada que para la época de los hechos era menor de edad, la Sala anonimizará su nombre y refiere sus iniciales. ] IV.

CONSIDERACIONES 8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2] [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991. ] 9. Ahora bien, el Código General del Proceso artículo 78.4, al ocuparse de los deberes y responsabilidades de las partes, indica que quienes acudan a la administración de justicia deben «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». 10.

La misma normativa en su artículo 44 numeral 6, le otorga al juez el poder correccional de «ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros». 11. Sobre esa facultad, la Corte Constitucional en sentencias de tutela (T-554/99, reiterada en T-017/07), indicó: La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. […] En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. 12.

En acciones constitucionales, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para requerir a quien promueva la acción con el fin de que aclare, corrija o complete la demanda, para resolver de fondo sus solicitudes que, por sus imprecisiones, impidan determinar el hecho o razón que la motiva. De no atenderse dicho requerimiento dentro del término otorgado, procede el rechazo de plano de la acción. 13.

En aplicación de esa norma, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del accionante, la Sala le otorgó la oportunidad de presentar un nuevo escrito de tutela en el que se abstuviera de incluir imágenes de contenido sexual. 14. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de plano de una acción de tutela requiere la concurrencia de tres presupuestos: (i) la indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud;

(ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado; y (iii) el incumplimiento de dicho requerimiento por parte del accionante. (CC. Auto 227 de 2006). 15. En el caso objeto de estudio, pese a que la Sala emitió un requerimiento en el que le dio la posibilidad a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, el cual fue debidamente notificado conforme al acta correspondiente, el accionante optó por no presentar un escrito conforme a las exigencias procesales. 16.

Ante el incumplimiento del requerimiento formulado por esta Sala, se concluye que el accionante desaprovechó la oportunidad procesal que se le otorgó para corregir adecuadamente su demanda. Se resalta que la importancia de haber subsanado el escrito consiste, además del decoro de quienes acuden a la administración de justicia, en la necesidad de excluir el material gráfico adjunto, el cual vulnera gravemente la intimidad terceras personas, en especial menores de edad que gozan de protección constitucional reforzada.

Por esta razón, la Sala se abstiene de asumir el conocimiento, porque hacerlo implicaría dar traslado a las diligencias y supondría la reproducción del contenido y una afectación directa a los derechos fundamentales de las personas involucradas. 17. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. 18.

Por último, en lo concerniente con los memoriales allegados por Alexandra Salazar y Gisela Dahiana Himpta Salazar, mencionadas en el numeral 7 de esta providencia, la Sala precisa lo siguiente: (i) Respecto de Alexandra Salazar, no es posible atender su solicitud porque no acreditó su legitimación para actuar en representación del accionante.

En concreto, no se allegó prueba que demuestre si su intervención la efectuó bajo la investidura de agente oficiosa. Además, el accionante incumplió el requerimiento que condicionaba el eventual conocimiento de la tutela. (ii) En cuanto a Gisela Dahiana Himpta Salazar, se le aclara que esta diligencia tuvo como única finalidad requerir al accionante para que subsanara su escrito.

No obstante, si es de su interés debatir aspectos del proceso penal radicado 76001-6000-679-2015-01220, puede acudir a título propio ante la administración de justicia para airear sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V.

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela formulada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Notificar esta determinación al accionante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y a las ciudadanas Gisela Dahiana Himpta Salazar y Alexandra Salazar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.   3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP767-2025 Radicación n.º 143801 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, si no fuera porque se advierte que el escrito introductor se encuentra acompañado de imágenes con contenido sexual explícito que compromete la intimidad de menores de edad. II.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. A través de un farragoso escrito, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO invocó el resguardo de sus derechos