Tutela 95263 HERNANDO FUENTES FLORES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP7660-2017 Radicación 95263 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por HERNANDO FUENTES FLORES contra el Ministerio de Defensa Nacional, La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional – Distrito Militar 52.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, HERNANDO FUENTES FLORES es desplazado del municipio de San Martín de Loba -Bolívar-. Al tratar de definir su situación militar fue reclutado por un lapso de 7 meses. Tras allegar la certificación expedida por la UARIV, en la que acreditó su condición de víctima del conflicto armado, fue desacuartelado inmediatamente.
Afirmó, que el 1º de septiembre de 2017, presentó petición ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, con el propósito de que dicha entidad realizara el trámite administrativo para definir su situación y, como tal, obtener la libreta militar. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta por parte de éste. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición y, por esta vía, requirió contestación de fondo a su solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional señaló que tras verificar la inclusión del accionante en el Registro Único de Víctimas, el 18 de septiembre de 2017 en oficio 20173804396993, remitió por competencia la petición al Comandante del Distrito Militar 52, la cual reiteró el 10 de octubre siguiente, en oficio 20173804847523.
Aclaró, que la definición de la situación militar se encuentra a cargo de los diferentes Distritos, pues son estos los que tienen la función de expedir y entregar las libretas militares. Agregó, que con oficio 201738016001441 del 18 de septiembre de 2017, comunicó dicha determinación al actor de la cual allegó copia. El Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición. Estimó que ha transcurrido un lapso considerable sin que se haya dado respuesta al requerimiento del accionante.
En consecuencia, ordenó al Distrito Militar 52 que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, si no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición presentada por HERNANDO FUENTES FLORES el 1º de septiembre de 2017 y le notifique la respuesta. En la impugnación, el Comandante del Distrito Militar 52 afirmó que nunca fue vinculado al trámite constitucional y, por ende, no fue notificado de la admisión de la demanda.
Debido a ello, no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la presente acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, según oficio 991 del 5 de octubre de 2017, dirigido al Distrito Militar 52 y suscrito por la Auxiliar Judicial Grado I, en la fecha referida fue remitido el oficio de vinculación a esa entidad. Sin embargo, no hay prueba de que efectivamente se haya enviado a dicho destino. Por tal motivo, y con el propósito de garantizarle el debido proceso, es necesario convocar a dicha entidad a la presente actuación. En efecto, durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Incluso, tal normativa dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas.
Así las cosas, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 5 de octubre de 2017. Por ello, así lo decretará la Sala, se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 5 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5