República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP7660-2014 Radicación N° 77346 Aprobado acta N ° 430 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el apoderado de MARÍA ALBAGRACIA ZUÑIGA.
I. LA CORTE CONSIDERA El abogado JORGE ENRIQUE CERQUERA interpone acción de tutela aduciendo ser el apoderado judicial de MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA, en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de Cali para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, como consecuencia de la resolución del 20 de octubre de 2014 por medio de la cual revoca la providencia del 1º de abril pasado emitido por la Fiscalía 6º Especializada de Cali, para en su lugar declarar la improcedencia para adelantar la acción de extinción de dominio sobre el 50% de la camioneta Toyota, marca Hilux, modelo 1993, color rojo, de placas QEM 400.
Conforme con lo dispuesto en al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona por sí misma o quien actúe en su nombre podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En ese mismo sentido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 « La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. ». (Las subrayas son nuestras). Respecto del ejercicio de esta acción constitucional, a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha indicado que es imperativo que se allegue, junto con el libelo de la demanda, el poder conferido por el titular de los derechos presuntamente vulnerados: (…) la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. ( )” (Corte Constitucional, sentencia T-679-07). De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.
Para la Sala entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado JORGE ENRIQUE CERQUERA, es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, pues al constatar el contenido de las diligencias se echa de menos poder otorgado expresamente por el procesado para intervenir a su nombre en esta actuación constitucional.
En tales condiciones, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior MARÍA ALBAGRACIA ZÚÑIGA, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales referidas, adjuntando para el efecto el poder específico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, II.
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por el abogado JORGE ENRIQUE CERQUERA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- DEVOLVER la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 3.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2