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ATP766-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación: 11001220400020250081501 Blanca Martínez de Pineda Impugnación Número interno 144379 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP766-2025 Radicación n.º 144379 (Acta n.º 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la impugnación formulada por Blanca Martínez de Pineda y la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, contra el fallo emitido el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante el que, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora frente a la Fiscalía impugnante.

Pero se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.

HECHOS 2. Del escrito tutelar y los documentos allegados al trámite se tiene que contra la accionante figuran registros de orden de captura vigente emitida con ocasión de la sentencia condenatoria impuesta por el extinto Juzgado 46 Penal del Circuito Ley 600 bajo el radicado 1999-0096. 3. El apoderado judicial de la actora, el 20 de octubre de 2023 acudió a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para solicitar copia del expediente y así conocer la situación jurídica concreta de Martínez de Pineda.

También para obtener el acervo probatorio necesario para solicitar la extinción de la sanción penal y la cancelación de la orden de captura que recae contra la demandante. 4. Informó que el expediente no fue hallado. Por lo tanto, el 3 de septiembre de 2024 el Juzgado 49 Penal Circuito Ley 600 de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación y ordenó la reconstrucción bajo el radicado 2024-529.

A su vez, decretó pruebas dirigidas a la Oficina de Archivo Central, la Policía Nacional – Dijin Interpol, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 5. Señaló que solicitó al juzgado «la aplicación del artículo 88 numeral 7, que señala la extinción de la sanción penal y por consiguiente ordenar la eliminación u ocultamiento de la medida de la Policía Nacional-Dijin e interpol que reporta la condena con anotación Sentencia Condenatoria-Vigente». 6.

Mediante proveído del 18 de noviembre de 2024 el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 reconoció personería jurídica al apoderado judicial de Martínez de Pineda. En relación con la cancelación de la orden de captura indicó que la decisión sería adoptada una vez practicadas las pruebas, por tratarse de un proceso de reconstrucción. 7. Cuestionó que las pruebas decretadas para tomar la decisión hasta la fecha no se han efectuado de forma eficaz.

Así, el despacho no ha determinado un mecanismo favorable para la actora quien tiene 79 años, padece diabetes, hipertensión arterial primaria, dislipidemia, catarata senil, glaucoma, poli artrosis e insomnio. Advirtió que debe asistir constantemente a citas médicas para cumplir con sus tratamientos y siente temor de salir por los retenes que realizan las autoridades o cuando la policía decide pedir documentos o revisar antecedentes penales.

Por ello, la premura en la eliminación del dato negativo. Refirió que acude a la senda constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene resolver lo relativo a la cancelación de la orden de captura. 8. Específicamente, solicitó: PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental del Habeas Data y Debido Proceso a favor de la señora Blanca Martinez de Pineda identificada con la C.C. No 41.355.807.

SEGUNDA. Ordenar a la fiscalía FISCALIA 93 SECCIONAL UNIDAD PRIMERA FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO DE LEY 600 la cancelación de la Boleta de Captura Vigente No 1007 de fecha 4 de mayo de 1998. TERCERA. Ordenar la eliminación a la POLICIA NACIONAL-DIJIN E INTERPOL la Boleta de Captura No 1007 de fecha 4 de mayo de 1998 en su base de datos para el acceso a la consulta de Antecedentes Judiciales por Internet conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto 019 de 2012 y así poder validar la información judicial personal actualizada.

III. FALLO IMPUGNADO 9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de tutela del 18 de marzo de 2025 negó lo pretendido por el accionante en relación con el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao Ley 600, el Archivo Central y la DEAJ, pues consideró que estos últimos no pueden satisfacer lo pretendido por la actora.

Por otro lado, dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en contra de la Fiscalía 93 Seccional de Unidad de Fe Pública, en atención a que no rindió el informe de ley solicitado. Así, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y le ordenó al ente acusador que, en el término de 48 horas, brinde respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600.

IV. IMPUGNACIÓN 10. Contra la anterior decisión la ciudadana Blanca Martínez de Pineda y la Fiscalía demandada presentaron impugnación. 10.1. Al efecto, el apoderado judicial de la demandante señaló: El fundamento de mi inconformismo se sustenta por no haber sido analizados varios puntos que relacionan a la boleta de captura vigente contra mi prohijada, que de haberse apreciado en conjunto los hechos de la demanda se hubiese llegado a una decisión que ampara de igual manera el derecho al habeas data […] Precisamente es la fiscalía FISCALIA 93 SECCIONAL UNIDAD PRIMERA FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO DE LEY 600 quien debía pronunciarse sobre la cancelación de la boleta de captura No 1007 de fecha 4 de mayo, pero con su conducta omisiva siempre ha guardado silencio no solamente ante el juzgado de reconstrucción, también al requerimiento del tribunal ante esta acción constitucional, donde se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Recurro a esta apelación porque de hacer presumir ciertos los hechos de que se trata la acción de tutela interpuesta contra la FISCALIA 93 SECCIONAL UNIDAD PRIMERA FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO DE LEY 600, la sentencia resuelve que en el término de 48 horas responda los requerimientos del juzgado 49 penal del circuito ley 660 (sic), presentándose una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada.

Se genera incertidumbre porque no se valoró los aportes documentales, pues ninguna de las partes vinculadas en principio los objeto (sic) y se evidencia la vulneración del artículo 15 de la Constitución Política a la señora BLANCA MARTINEZ DE PINEDA, al mantener vigente una medida en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Dijin. […] La medida que perjudica a mi prohijada es la razón por la cual se acudí (sic) a esta acción y en el amparo constitucional no hubo pronunciamiento alguno sobre este perjuicio; luego, no se puede olvidar que esta acción es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues no existe otro medio de protección y las actuaciones en el proceso de reconstrucción junto con las reiteradas solicitudes de mi parte, han resultado insuficientes e ineficaces para otorgar el amparo integral y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable […].

En estos términos solicitó se revoque la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia. 10.2. Por otro lado, el Fiscal 93 Seccional Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico expuso que el sábado 8 de marzo de la presente anualidad se le corrió traslado de la acción de tutela de la referencia, situación que se puede corroborar con la copia del correo enviado por el Tribunal y que anexa al escrito impugnatorio.

Igualmente, advirtió que en el fallo de primera instancia se estableció que «[S]e vinculó a la Fiscalía 93 Seccional de Unidad de Fe Pública, pero no ha respondido, por lo que se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de presumir cierto el hecho de que se trata…». No obstante, señaló que la acción de tutela fue atendida por su parte dentro del término otorgado para ello.

Esto es, el día 10 de marzo que avanza, a las 12:02 pm, escrito remitido al correo electrónico respuestatutelaparejareinemer@hotmail.com, correspondiente al despacho de conocimiento. Que incluso, dicha dirección de correo fue mencionada por esa corporación y se estableció que allí se debía remitir la respuesta. Consideró que la respuesta brindada en término no fue tenida en cuenta por el colegiado de primera instancia. En dicha contestación, informó que respecto al requerimiento efectuado por el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600, relacionado con la reconstrucción del expediente dentro de la causa N.º 1100131040490202400259 dio información en los siguientes términos «con el fin de dar trámite a su requerimiento ruego a usted allegar copia de la orden de captura No. 1007 del 4 de mayo de 1998 u otro documento que permita la búsqueda de la información en las bases de datos de esta dependencia, en relación con el radicado 320201…» También manifestó que, consultado el sistema misional PROGASIG SECCIONAL, se verificó la existencia del radicado 320201 que fue remitido por el juzgado, pero no existe evidencia alguna en sus bases de datos de haber sido remitida resolución de acusación. Por eso no es factible determinar si, en efecto, guarda relación con la sentencia condenatoria emitida contra la señora Martínez de Pineda cuyo expediente es objeto de reconstrucción. Expresó que también es necesario esperar la respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, para que, mediante una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos se aclare la situación, aportando el oficio que sirvió de soporte para la inscripción de la orden de captura.

Para así determinar quién es el competente para ordenar su cancelación. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, como consecuencia, declare la nulidad a partir de este comoquiera que no se tuvo en cuenta la respuesta ofrecida por el ente acusador. A pesar de haber sido remitida oportunamente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación del fallo de tutela emitido en primera por el Tribunal Superior de Bogotá. 12. En el presente asunto, la accionante acude al mecanismo constitucional para que se resguarden sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.

Habrían sido vulnerados por el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, la Fiscalía 93 Seccional Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Ley 600 de la misma ciudad y la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN. 13. Ahora, dado el problema jurídico planteado en sede de impugnación, antes de analizar cualquier cuestión de fondo, debe verificarse si en efecto existió respuesta por parte de la Fiscalía 93 Seccional Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Ley 600 de Bogotá y si fue presentada de forma oportuna.

Dicha revisión es fundamental, teniendo en cuenta que la presunta ausencia de contestación del ente acusador fue el sustento del amparo emitido por la magistratura de primera instancia en su fallo del 18 de marzo de 2025. Caso concreto 14. Al examinar las pruebas, la Sala corroboró que como expuso la Fiscalía 93 Seccional Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Ley 600 de Bogotá, sí rindió el informe dentro de los términos de ley, el pasado 10 de marzo de 2025, a las 12:02pm.

Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico: respuestatutelaparejareinemer@hotmail.com, dirección suministrada por el mismo despacho al momento de notificar el auto que avocó conocimiento de la acción. Veamos a continuación: Constancia envío de la contestación: Fecha notificación del auto que avocó conocimiento: Dirección electrónica a la que podían ser enviadas las respuestas, según el oficio de notificación: 15.

De lo expuesto, es evidente que si el auto que avocó conocimiento de la acción fue notificado el sábado 8 de marzo de 2025 a las 12:52pm, día no hábil, la respuesta brindada por el ente acusador el lunes 10 de marzo de 2025 a las 12:02pm, se rindió dentro de las 24 horas siguientes. Por lo tanto, el ente acusador dio respuesta dentro del término legal, la cual fue enviada a uno de los correos electrónicos suministrados por el despacho.

Así, era deber del fallador de primera instancia tener en cuenta el informe rendido por el titular de la Fiscalía. Máxime cuando el sustento que utilizó para amparar el debido proceso del accionante fue precisamente la presunta falta de respuesta de la Fiscalía demandada. A quien le aplicó la sanción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de forma injustificada.

Obsérvese lo establecido en la parte considerativa del proveído cuestionado: Se vinculó a la Fiscalía 93 Seccional de Unidad de Fe Pública, pero no ha respondido, por lo que se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de presumir cierto el hecho de que se trata. El Juzgado 49 Penal del Circuito -Ley 600- ni la DIJIN han vulnerado derechos a la demandante, pues han actuado dentro del marco de sus competencias y de modo razonable.

La Fiscalía 93 Seccional, pese a los requerimientos del 21 de octubre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, no ha dado respuesta sobre el proceso radicado 320201. Se concederá el amparo, con la orden a la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá que, en 48 horas, proceda a responder los requerimientos efectuados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600. 16.

Siendo así, es importante resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).

Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 17. No se entiende el motivo por el cual la magistratura de primera instancia omitió valorar la respuesta otorgada en término por el fiscal, el pasado 10 de marzo, si el fallo que emitió, el impugnado, es del 18 de marzo.

La única explicación es que la oportuna respuesta del agente fiscal no fue advertida. Así las cosas, se impone invalidar lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la acción para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá restablezca las prerrogativas. 18. En ese orden de ideas, la irregularidad detectada en el trámite constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción del 6 de marzo de 2025 y así lo decretará esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Martínez de Pineda, a partir del auto que avocó conocimiento de la acción del 6 de marzo de 2025, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Salvamento parcial de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicado 144379 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto, parcialmente, de la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia. 1.

La demanda de tutela formulada por BLANCA MARTÍNEZ DE PINEDA buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el habeas data, con ocasión de la sentencia condenatoria impuesta por el extinto Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá - Ley 600, bajo el radicado 1999-0096 2. El 20 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la actora acudió a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para solicitar copia del expediente y así conocer la situación jurídica concreta de MARTÍNEZ DE PINEDA, como también para obtener el acervo probatorio necesario para solicitar la extinción de la sanción penal y la cancelación de la orden de captura que recae contra la demandante. 3.

En su demanda informó que el expediente no fue hallado, por lo que el 3 de septiembre de 2024, el Juzgado 49 Penal Circuito Ley 600 de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación y ordenó la reconstrucción bajo el radicado 2024-529. 4. Mediante proveído del 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 reconoció personería jurídica al apoderado judicial del MARTÍNEZ DE PINEDA.

En relación con la cancelación de la orden de captura informó que la decisión sería adoptada una vez practicadas las pruebas, por tratarse de un proceso de reconstrucción. 5. Ante la demora para tomar una decisión y la avanzada edad de la accionante su apoderado acudió a la acción de tutela, en la que requirió: PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental del Habeas Data y Debido Proceso a favor de la señora Blanca Martínez de Pineda identificada con la C.C. No 41.355.807.

SEGUNDA. Ordenar a la fiscalía FISCALIA 93 SECCIONAL UNIDAD PRIMERA FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO DE LEY 600 la cancelación de la Boleta de Captura Vigente No 1007 de fecha 4 de mayo de 1998. TERCERA. Ordenar la eliminación a la POLICIA NACIONAL-DIJIN E INTERPOL la Boleta de Captura No 1007 de fecha 4 de mayo de 1998 en su base de datos para el acceso a la consulta de Antecedentes Judiciales por Internet conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto 019 de 2012 y así poder validar la información judicial personal actualizada. 6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de tutela del 18 de marzo de 2025, negó lo pretendido por la accionante en relación con el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao Ley 600, el Archivo Central y la DEAJ, pues consideró que estos últimos no pueden satisfacer lo pretendido por la actora. 7.

Por otro lado, dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en contra de la Fiscalía 93 Seccional de Unidad de Fe Pública, en atención a que, consideró que no rindió el informe de ley solicitado. Así, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y le ordenó al ente acusador que, en el término de 48 horas, brindara respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 respecto al expediente. 8.

Ahora, al examinarse el expediente se observó que como lo expuso en la impugnación la Fiscalía 93 Seccional Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Ley 600 de Bogotá, sí rindió el informe dentro de los términos de ley, esto es, el pasado 10 de marzo de 2025, a las 12:02 pm. 8.1. En dicha contestación, aclaró que respecto al requerimiento efectuado por el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600, relacionado con la reconstrucción del expediente dentro de la causa N.º 1100131040490202400259 dio contestación en los siguientes términos « con el fin de dar trámite a su requerimiento ruego a usted allegar copia de la orden de captura No. 1007 del 4 de mayo de 1998 u otro documento que permita la búsqueda de la información en las bases de datos de esta dependencia, en relación con el radicado 320201… » 8.2.

También manifestó que, consultado el sistema misional PROGASIG SECCIONAL, se verificó la existencia del radicado 320201 que fue remitido por el juzgado, pero no existe evidencia alguna en sus bases de datos de haber sido remitida resolución de acusación. Por eso no era factible determinar si, en efecto, aquel guarda relación con la sentencia condenatoria emitida contra la señora MARTÍNEZ DE PINEDA cuyo expediente es objeto de reconstrucción. 8.3.

Expresó que también es necesario esperar la respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, para que, mediante una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos se aclare la situación, aportando el oficio que sirvió de soporte para la inscripción de la orden de captura. Para así determinar quién es el competente para ordenar su cancelación. 9.

Situación que no fue advertida por el despacho ponente del Tribunal Superior de Bogotá al emitir el fallo de tutela de primera instancia del 18 de marzo de este año, dando aplicación a la norma ya citada. 10. Por lo anterior en el proveído del que me aparto parcialmente, se resolvió:

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Martínez de Pineda, a partir del auto que avocó conocimiento de la acción del 6 de marzo de 2025, por las razones anotadas en precedencia. 11. Debo indicar, que no comparto el hecho de que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó la demanda de tutela, ello por cuanto la irregularidad sustancial atrás señalada se dio con posterioridad a la mencionada providencia, tanto así que la Fiscalía 93 Seccional Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Ley 600 de Bogotá sí fue notificada de su vinculación y ofreció la respuesta requerida, cumpliéndose con ello el objeto de tal pronunciamiento. 11.1.

Así, el error cometido por el Tribunal Superior de Bogotá se configuró al no tener en cuenta en su fallo la respuesta remitida de manera oportuna por la Fiscalía aquí impugnante, quebrantando de esta manera sus derechos de defensa y al debido proceso, pues adicionalmente se basó en esa supuesta omisión para declarar que aquella vulneró los derechos de la accionante. 11.2.

Por tanto, en mi criterio, la invalidación del trámite, aunque procedente, solo debió darse a partir de la etapa procesal en que el acto irregular aconteció, esto es, con la emisión del fallo de tutela que prescindió evaluar la respuesta debidamente allegada, más aún cuando nulitar el auto admisorio lo que implica es afectar los principios de celeridad y eficacia propios de la vía de amparo, pues hace necesario que, de nuevo, se integre un contradictorio que había sido adecuadamente conformado. 12.

Bajo los anteriores fundamentos dejó sentado los motivos por los cuales me aparto, parcialmente, de la decisión mayoritaria, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 1 11