Micelio
ATP766-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP766-2015 Radicación n° 77886. Aprobado Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER TORRES CRUZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad debido proceso y salud presuntamente vulnerados por la Fiscalía 23 Seccional, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) En prolijo escrito el actor refirió haber sido acusado y condenado respectivamente por la Fiscalía y el Juzgado Promiscuo del Circuito demandado, por el delito de acto sexual violento agravado, cuya autoría y responsabilidad nunca se comprobó, pues según el informe de medicina legal, la víctima no sufrió desfloración en su himen.

De otro lado, resaltó múltiples circunstancias que en su opinión ponen en evidencia las contradicciones en las cuales incurrió la menor ofendida en su declaración. Estimó haber sido procesado o juzgado injustamente y sin contarse con las pruebas exigidas para el efecto, vulnerándose así el debido proceso y el derecho de defensa. Igualmente censuró la forma como se produjo la captura, pues inicialmente fue retenido por la comunidad y luego por la autoridad policial del lugar, no habiéndose configurado la situación de flagrancia, pues la aprehensión ocurrió a una distancia de 600 metros del sitio donde supuestamente acaecieron los hechos.

Tildó de infundada la acusación formulada por el Fiscal 23 Seccional de La Plata, pues la misma se fundamentó exclusivamente en la versión de la presunta víctima, quien en su relato no ofreció nombre de testigos presenciales. Similar censura planteó respecto de la valoración rendida por el Psicólogo Toro Hurtado, aduciendo no ser un Psicólogo forense sino del ICBF.

Reiteró el hecho de haber la Fiscalía descartado el informe rendido por el médico legista Hernán Quijano Parra acerca de la no desfloración a nivel de himen de la menor examinada, aspecto denotativo del afán en el representante del ente acusador por buscar la condena del procesado, la cual efectivamente ocurrió el 24 de octubre de 2013, cuando el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata lo responsabilizó por el delito investigado.

Destacó no haberse tenido en cuenta la intervención del defensor en relación con las peticiones probatorias, las cuales nunca fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata. Igualmente criticó la actitud asumida por el fallador, calificándola de arbitraria, autoritaria y autosuficiente, pues nunca atendió las solicitudes de la defensa sobre la violación del principio de concentración por la suspensión del juicio, generándose así nulidad y configurándose una falta disciplinaria del señor juez.

Insistió en criticar el contenido de lo declarado por la menor ofendida, aludiendo en detalles al contenido de su testimonio, el cual calificó de mendaz y producto de presiones. Tras aludir a la organización de la Fiscalía General de la Nación e invocar las normas atinentes a la competencia de los jueces, consideró que el proceso debió tramitarse ante un Juzgados Penales del Circuito y no un Juzgado Promiscuo del Circuito.

En su opinión, la presencia de la Personera Municipal o de la Procuraduría era necesaria y obligatoria en el presente caso, máxime si el proceso estaba involucrada una menor de edad. Luego de mencionar los vejámenes sexuales de los cuales fue víctima en la Penitenciaría de La Plata, dijo haber solicitado en diciembre del año 2013 al Juzgado de conocimiento la práctica de exámenes médicos, despacho que corrió traslado de dicha petición al Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva, sin haber obtenido respuesta alguna.

Además, en noviembre de 2014, el señor Saturnino Torres Quinto solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata los exámenes de rigor, sin embargo, el Secretario se negó a recibir tal petición. Con fundamento básicamente en lo anterior, el actor reclamó la protección de sus derechos a la vida, igualdad, petición, salud y debido proceso. Adicionalmente, reclamó la nulidad del proceso tramitado en su contra y su inmediata libertad; la investigación disciplinaria del fiscal y jueces accionados; la declaratoria de responsabilidad civil de las citadas autoridades judiciales; y la orden de practicarle exámenes médicos y psicológicos.

(…) A. Del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata. El titular del Juzgado demandado empezó negando las afirmaciones del tutelante, aduciendo habérsele respetado sus derechos en el curso del proceso, según se constata con la revisión de la copia del expediente. Admitió haberse recibido una solicitud para la práctica de unos exámenes médicos y valoración psicológica, la cual fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas para lo de su cargo, en razón a hallarse ya ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Dijo haber acompañado personalmente a la señora madre del sentenciado Torres Cruz a la Fiscalía a presentar una denuncia contra unos compañeros de celda, por la presunta comisión de delitos sexuales. Refirió haber atendido debidamente las diferentes solicitudes de expedición de copias del expediente e incluso brindado asesoría a fin de facilitarles el acceso al reclamo de sus derechos; razón por la cual estima extraño la tutela cuya negativa suplicó. B. La Fiscalía 23 Seccional de La Plata.

Luego de admitir haberse tramitado en esa Fiscalía un proceso contra Alexander Torres Cruz por un delito sexual contra menor de edad, manifestó no tener observación alguna a las críticas formuladas por el tutelante a la valoración probatoria realizada en el juicio en el cual fuera condenado, pues ésta la realizó el señor Juez de conocimiento.

Dijo desconocer las presuntas agresiones sexuales de las cuales supuestamente ha sido víctima el actor, pues incluso en el SPOA no aparece registrada investigación alguna donde figure como denunciante o víctima de tales hechos delictivos. Declaró carente de todo sustento el hecho quinto de la demanda de tutela, pues la Fiscalía sí era competente para adelantar la investigación contra el ahora accionante.

Por lo anterior, el señor Fiscal suplicó de la Sala se niegue las pretensiones elevadas por el demandante. C. Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Neiva. Una vez relacionó la actuación procesal en la causa fallada contra Torres Cruz, afirmó que el mismo viene privado de la libertad desde el 2 de octubre de 2012, habiendo descontado físicamente 26 meses y 17 días.

Sobre los hechos de la demanda, respondió nada constarle en torno a los mencionados en los numerales 1 a 8 y 10 a 16, admitió como cierto el contenido del ordinal 6°, y dijo estar siendo objeto de revisión una petición impetrada como solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria, para lo cual ya se ordenó la remisión del sentenciado a Medicina Legal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección de las garantías invocadas, pues, en lo que respecta a la condena impuesta en su contra, la cual es refutada por haberse presentado algunas inconsistencias en el trámite de esa actuación, el actor tuvo a su alcance el recurso de apelación, el cual, si bien fue interpuesto oportunamente, a la postre fue declarado desierto por ausencia de sustentación, siendo improcedente el ejercicio de la acción de amparo por este preciso aspecto, al no haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado para recurrir los fallos por presunta afectación de las prerrogativas fundamentales.

Igual suerte de improsperidad encontró el a-quo en relación con la crítica elevada por el señor TORRES CRUZ en virtud de lo acaecido en la fase de ejecución de la sentencia, pues en lo que atañe a la supuesta falta de atención de la petición que elevó para la práctica de exámenes médicos, la solicitud fue atendida por el juez ejecutor al disponer la remisión del penado al Instituto Nacional de Medicina Legal.

Ahora bien, frente a la comisión de conductas delictivas cometidas en contra del accionante al interior del penal en que se encuentra recluido, el a-quo ordenó la compulsa de copias de lo actuado en este diligenciamiento a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. Para finalizar, en relación con la solicitud elevada por el tutelante para que se compulsen copias a efectos de investigar penal y disciplinariamente a los funcionarios judiciales accionados, el Tribunal instó al señor Torres Cruz para que, de manera directa, presente las correspondientes denuncias a que hubiera lugar.

LA IMPUGNACIÓN El accionante mencionó apoyarse en los mismos hechos expuestos en la demanda tutelar para oponerse a la sentencia emitida por el juez de tutela de primer grado. Asimismo, desmintió la afirmación elevada por el juzgador sentenciador, quien señaló haber acompañado a su progenitora para que formulara la denuncia atinente a los hechos delictivos padecidos en el centro de reclusión, toda vez que ella falleció el día 17 de octubre de 2008.

Finalmente, precisa que aún no le han sido practicados los exámenes médicos que requiere. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según información emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva[footnoteRef:1], se conoció que al condenado Alexander Torres Cruz aún no le habían practicado valoración por Medicina Legal, según fue dispuesto en el auto interlocutorio 315 del 27 de febrero de 2014, pese a que ese estrado judicial, mediante oficio No. 2425 de diciembre de ese mismo año, dirigido al Inpec y al Instituto legista, reiteró lo dispuesto en el mentado proveído sin que se hubiera obtenido información alguna sobre el particular. [1: Folio 3 del cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que, en relación con la protección del derecho fundamental a la salud deprecada por el accionante, devenía imperante la vinculación al presente accionamiento del (i) Inpec, (ii) la Dirección del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido el señor TORRES CRUZ, así como también de la (iii) E.P.S. encargada de la prestación de sus servicios médicos y (iv) del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Recuérdese que la solicitud de protección elevada por el señor TORRES CRUZ, frente a la vulneración de esa específica prerrogativa, estriba en que no habría tenido atención médica respecto de los padecimientos que aquejan su salud durante el tiempo en que ha permanecido en prisión intramural, lo que a la postre merece ser auscultado por el juez de tutela, máxime cuando, como se comprobó en esta instancia con la información suministrada por el juzgado ejecutor vinculado, desde que fuera emitido el auto del 27 de febrero de 2014, es decir, hace casi un (1) año, no ha logrado efectivizarse la valoración del penado, quien ratifica esta falencia en su escrito de impugnación. De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. [footnoteRef:2] [2: Sentencia T-293/94 ] En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13