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ATP7656-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94946 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7656-2017 Radicación No. 94946 Acta No. 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 13 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 24 Local y los Juzgados 5º Penal Municipal con función de conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades todas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 03 de julio de 2014, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra el señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ por el presunto delito de hurto calificado agravado, quien asesorado por una profesional del derecho aceptó el cargo.

De otra parte, respecto a la solicitud de medida de aseguramiento, en los términos previstos en el artículo 307, literal b) numerales 3 y 4, se le impuso al ciudadano referenciado una no privativa de la libertad, para lo cual firmó la respectiva diligencia de compromiso y fijó como lugar de domicilio la “ Diagonal 20 D No. 40-49, Barrio San Antonio la ciudad de Valledupar”. 2.

De la etapa de juicio conoció el Juzgado 5º Penal Municipal con función de conocimiento de Valledupar que mediante sentencia dictada el 18 de agosto de 2016, condenó al procesado a la pena principal de 94.5 meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado. 3. El sentenciado fue capturado el 18 de enero de 2017 y puesto a disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para los fines legales pertinentes. 4.

El señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que “no fue notificado personalmente de los trámites del proceso y por lo tanto no tuvo la oportunidad de asistir a las demás etapas procesales, en especial a la de verificación de allanamiento, máxime cuando se encontraba privado de su libertad en su lugar de residencia, la cual nunca ha cambiado”.

Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso que cursó contra su asistido por el delito de hurto calificado agravado, a partir de la audiencia de imputación de cargos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la profesional del derecho que representó al accionante en la actuación penal a que se hizo mención en la petición de amparo. 2.

Quien funge como titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, puso de presente que mediante proveído dictado el 10 de enero de 2017 avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al accionante por el delito de hurto calificado agravado y libró las respectivas comunicaciones a los intervinientes a las direcciones que aparecían en el expediente, máxime cuando el sentenciado se encontraba en libertad.

De otra parte, indicó que una vez capturado el accionante y puesto a su disposición legalizó su captura y ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, para que cumpliera la pena a él impuesta, sin que existieran peticiones por resolver. 3. La Secretaria del Juzgado 5º Penal Municipal con función de conocimiento con sede en la ciudad referenciada, consideró que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, si se tenía en cuenta que: “El sentenciado fue citado por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad a la dirección aportada tanto en la diligencia de compromiso como en la diligencia de imputación y medida de aseguramiento, es de anotar que en la diligencia de compromiso se le informó al acusado que estaba obligado a asistir periódicamente o cuando sea requerido por el señor Juez.

Así mismo, al sentenciado se le garantizaron todos sus derechos como quiera que este pese a que no estaba cobijado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad este no compareció al despacho a fin de llevar a cabo las diligencias, pese a que fueron enviadas las notificación (sic) por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad a la dirección aportada en las audiencias preliminares y además tenía conocimiento del proceso que se llevaba en su contra, por otra parte estaba asistido por su apoderada garantizándole en todo momento su derecho a la defensa”.

Finalmente, señaló que como la sentencia dictada contra el aquí accionante data del 18 de agosto de 2016, está ausente el principio de inmediatez y contra la misma no se interpuso recurso alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no encontró en la actuación de las autoridades judiciales accionadas, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Lo anterior si se tenía en cuenta que el proceso que cursó contra el accionante se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, y en torno a la aplicación de la norma o supuesto legal en concreto el Juez 5º Penal Municipal con función de conocimiento de Valledupar, abordó el análisis del caso a partir de elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, sumada a la aceptación de cargos que hiciere el procesado lo cual conllevó al proferimiento de la sentencia a través del procedimiento cuestionado por el actor, respecto del cual descartó que el accionado haya actuado sin apegó en las normas existentes.

Indicó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia o una adicional frente a resultados desfavorables al interior del proceso penal, puesto que no podían existir concurrencia de medios judiciales, máxime cuando no se hizo uso de ellos. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el apoderado del señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual puso de presente que al contestar la tutela el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones Valledupar, manifestó que “el sentenciado fue citado por intermedio de del Centro de Servicios Judiciales a la dirección aportada por el señor PEDROZO HERNÁNDEZ, pero no aporta prueba del recibo de esa citación, y si bien es cierto que en la diligencia de compromiso se le informó al acusado que estaba obligado a asistir periódicamente o cuando fuera requerido por el señor Juez, éste no estaba obligado a saber cuándo era que lo iba a requerir el señor juez”.

Luego de quejarse del hecho de que quien representó los intereses del procesado no impugnó el fallo condenatorio, señaló que en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, está claro que la falta de notificación personal tiene un efecto decisivo en la decisión que tomó el fallador de instancia, “ puesto que si se hubiese seguido el procedimiento legal de realizar las notificaciones personales, la decisión en cuanto a la pena impuesta hubiese sido menor y por lo tanto no se hubieran afectado los derechos fundamentales aquí reclamados ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vinculó al presente trámite constitucional a la Fiscalía 24 Local y los Juzgados 5º Penal Municipal con función de conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades todas con sede en esa ciudad, así como a la profesional del derecho que representó al aquí accionante en el proceso que se le adelantó por el delito de hurto calificado agravado, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

En efecto: basta con remitirnos a la respuesta suministrada por la Secretaria del Juzgado 5º Penal Municipal con función de conocimiento de Valledupar, (folio 54 y s.s. c. Tribunal), para determinar que fue explícita en señalar que el “sentenciado fue citado por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad a la dirección aportada tanto en la diligencia de compromiso, como en la de imputación y medida de aseguramiento”, de donde pronto se infiere que sería esa dependencia la llamada a pronunciarse sobre las quejas elevadas por el demandante.

Así las cosas, lo procedente era requerir al Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatoria de Valledupar, para que contara con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, esto es, informara el trámite dado a las órdenes impartidas por la autoridad judicial competente, en aras de citar al señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ con el fin de que compareciera a las audiencias de allanamiento a cargos, individualización de la pena y lectura de fallo, programas en el proceso penal que se le adelantó por el delito de hurto calificado agravado.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión final del apoderado del demandante es que se declaré la nulidad del proceso penal que cursó contra su asistido porque “no fue notificado personalmente de los trámites del proceso y por lo tanto no tuvo la oportunidad de asistir a las demás etapas procesales, en especial a la de verificación de allanamiento, máxime cuando se encontraba privado de su libertad en su lugar de residencia, la cual nunca ha cambiado”.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto el Juez de conocimiento como las demás autoridades referenciadas, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 31 de agosto de 2017, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la demanda de tutela presentada por el apoderado del ciudadano RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado del señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 13