Radicación n.° 94951. Fernando Iván Sánchez Parra agente oficioso de su hijo Jhon Sebastián Sánchez Villalba. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP7655-2017 Radicación n.° 94951. Acta 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA en calidad de agente oficioso de su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por el prenombrados frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Fundación Surcos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social integral; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA es cotizante activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en el que tiene registrado como beneficiario a su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA que padece de «Síndrome de Down» y «Retardo Mental Moderado» y de quien –agregó– es su «único cuidador responsable», dado que su progenitora falleció el 15 de marzo de 2014[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver folios 23 a 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Adujo el demandante que el 15 de marzo de 2017 su hijo cumplió la mayoría de edad (18 años)[footnoteRef:2], razón por la cual fue excluido del «Programa de intervención temprana en los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad (NNAcD)» de cuyos servicios venía haciendo uso, razón por la cual, mediante escrito adiado 13 de julio de 2017[footnoteRef:3], solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la continuidad de JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA en el aludido programa; pedimento que fue resuelto de manera negativa por parte de la Jefatura de Gestión Administrativa y Financiera de esa dependencia, mediante Oficio n.° 20173331440831 del 29 de agosto de 2017[footnoteRef:4]. [2: Ver folio 18.
Ibídem.] [3: Ver folio 20. Ibídem.] [4: Ver folio 21. Ibídem.] 3. Señaló que la determinación de las autoridades de sanidad militar competentes desconocen seriamente los derechos fundamentales de su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA quien por su condición de discapacidad merece especial protección constitucional. 4. Por lo anteriormente expuesto FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas superiores invocadas en favor de JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA y en consecuencia ordene a las entidades demandadas que realicen las gestiones administrativas necesarias, encaminadas a garantizar la continuidad y permanencia del último antes mencionado en el «programa especial de terapias cognitivas y capacitación integral de personas con Síndrome de Down, de manera integral y dentro de ellos el beneficio del transporte para el traslado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:5] avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, integró al contradictorio al Comando del Ejército Nacional. [5: Ver folio 27.
Ibídem.] 2. Dentro del plazo concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, se pronunció el Comandante General de las Fuerzas Militares, General Juan Pablo Rodríguez Barragán[footnoteRef:6], quien limitó su contestación a indicar que carecía de competencia para atender las pretensiones de la parte actora, indicando que la atribución funcional para adoptar las determinaciones que correspondan está radicada en el Comando del Ejército Nacional y en la Dirección de Sanidad Militar de esa Fuerza. [6: Ver folio 34.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2017[footnoteRef:7], negó el amparo a los derechos fundamentales invocados en favor de JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA por considerar, básicamente, que la inclusión del prenombrado «en el programa de niños, niñas y adolescentes con discapacidad», de acuerdo a lo comunicado por la Dirección de Sanidad del Ejército al señor FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA «ya no generaría beneficios […] en el proceso de rehabilitación y habilitación, pues el joven ya cumplió todos sus objetivos de acuerdo con sus capacidades; de manera que, será el médico tratante de JHON SEBASTIÁN quien determine cuál es el programa que, en adelante, deberá seguir de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional» agregando que «el Juez de tutela no está en posibilidad de determinar qué clase de terapias o programas necesita el paciente, con qué frecuencia y en qué áreas específicas». [7: Ver folios 36 a 42.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA mediante Oficio n.° T2-IGS-5840 adiado 4 de octubre de 2017[footnoteRef:8], y como quiera que no estuvo conforme con lo decidido, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2017 impugnó la sentencia[footnoteRef:9]; recurso que fue concedido por la citada Corporación, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 12 de octubre de 2017[footnoteRef:10]. [8: Ver folio 43.
Ibídem.] [9: Ver folios 49 a 52. Ibídem.] [10: Ver folio 65. Ibídem.] El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial, agregando que su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA, dada la condición de discapacidad que presenta es un sujeto de especial protección constitucional que merece toda la atención de las entidades del Estado para la garantía de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional a las entidades enunciadas por el demandante –esto es, al Ministerio de Defensa Nacional[footnoteRef:11], al Comando General de las Fuerzas Militares[footnoteRef:12], a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[footnoteRef:13] y a la Fundación Surcos[footnoteRef:14]– y dispuso la vinculación Oficiosa del Comando del Ejército Nacional[footnoteRef:15]; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder. [11: Ver folio 29.
Ibídem.] [12: Ver folio 33. Ibídem.] [13: Ver folio 32. Ibídem.] [14: Ver folio 28. Ibídem.] [15: Ver folio 31. Ibídem.] En efecto, de la revisión de los hechos de la demanda, de los anexos de la misma y atendiendo el reproche formulado por la parte actora, resulta necesario vincular al presente trámite constitucional –con el fin de recaudar los elementos de prueba suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo en lo que fue objeto de la queja constitucional– a la Jefatura de Gestión Administrativa y Financiera y al Equipo de Evaluación de Beneficiarios, ambas dependencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Asimismo, resulta pertinente integrar formalmente al contradictorio, en calidad de ente demandado, al Jefe, Coordinador o Director del «Programa de intervención temprana en los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad (NNAcD)» de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que rinda el informe correspondiente frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:16], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:17], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA en calidad de agente oficioso de su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA, con la salvedad que se dejarán a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [16: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] [17: Ver folio 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano FERNANDO IVÁN SÁNCHEZ PARRA en calidad de agente oficioso de su hijo JHON SEBASTIÁN SÁNCHEZ VILLALBA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y, emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10