CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 94912 FERNANDO ALBRTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7653-2017 Radicación No. 94912 Acta No. 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano YESID ARNALDO CABALLERO SANTOS, frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra Juzgado Único Administrativo del Circuito y la Alcaldía, autoridades con sede en esa ciudad.
Actuación, que se hizo extensiva al Tribunal Administrativo de Santander, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor RAÚL EDUARDO MANTILLA SUÁREZ presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de San Gil, Santander, con el fin de que se ordenara al ente territorial realizar las obras de ampliación de los andenes de las 8 manzanas adyacentes al parque de La Libertad de esa ciudad, para garantizar la movilidad segura de los peatones y discapacitados en sillas de ruedas. 2.
De la petición conoció el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 1º de abril de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y ordenó al demandado, que en el plazo de un (1) año procediera ampliar los andenes a un mínimo de 1.5 metros de ancho en los sitios donde no se tuviera esa medida. 3.
Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de San Gil, el Tribunal Administrativo de Santander en fallo dictado el 11 de mayo de 2012 confirmó la decisión de primera instancia. No sin antes señalar que debía el demandado “adoptar las medidas que permitan priorizar la ejecución de las obras respectivas para la ampliación de los andenes objeto de la presente acción en un término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia”. 4.
El señor YESID ARNALDO CABALLERO SANTOS, alegando la calidad de vendedor de la Casa de Mercado Cubierto de San Gil, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito y el municipio de esa ciudad, toda vez que con la ampliación de los andenes ordenada en la acción popular instaurada por RAÚL EDUARDO MANTILLA SUÁREZ, “se estaría afectando de manera directa a todos los comerciantes y usuarios de Casa del Mercado del municipio de San Gil, ya que no se han estructurado zonas de descargue, descarga, parqueaderos para visitantes y compradores, zonas de acceso de mercancías y productos”.
Con base en lo expuesto, solicitó se suspendieran los efectos de la sentencia dictada el 1º de abril de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito San Gil, “ hasta cuando exista los estudios previos (estudios técnicos de rigor) para la ampliación de los andenes…”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que en proveído fechado 15 de septiembre de 2017 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Alcalde del municipio de San Gil y al Juzgado Único Administrativo del Circuito de esa ciudad.
Posteriormente, vinculó al Tribunal Administrativo de Santander para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, en fallo dictado el 27 de septiembre del año que avanza, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, contenían una argumentación clara sobre lo allí pretendido y en ningún habían sido objeto de recursos por el aquí accionante, pese a que dentro de la acción popular tuvo la oportunidad de hacerse parte y alegar la presunta violación de sus derechos fundamentales.
De otra parte señaló que la acción de tutela no era una tercera instancia y estaba ausente el principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el señor YESID ARNALDO CABALLERO SANTOS lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela las razones por las cuales dejó transcurrir tanto tiempo para instaurar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.
Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
La anterior precisión no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (Auto 304 de 2006) ha señalado que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado al comprobarse que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ ante juez o tribunal competente”. 4. En efecto, a pesar que el ciudadano YESID ARNALDO CABALLERO SANTOS dirigió su acción contra el Alcalde y el Juzgado Único Administrativo, autoridades con sede en San Gil, lo cierto es que comprobado está que el Tribunal Administrativo de Santander intervino en la acción popular instaurada por el señor RAÚL EDUARDO MANTILLA SUÁREZ contra el municipio de San Gil, situación conocida por el Tribunal a quo, sin que le hubiere merecido reparo alguno. 5.
Así las cosas, como quiera que el Tribunal Administrativo de Santander también ostenta la condición de accionado, la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en el H. Consejo de Estado. 6. Motivo por el cual, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data 15 de septiembre de 2017, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por la citada Corporación Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2.,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a partir inclusive, del auto admisorio de la petición de amparo elevada por el ciudadano YESID ARNALDO CABALLERO SANTOS, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2.
Remitir las diligencias al H. Consejo de Estado para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9