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ATP7652-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94984 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7652-2017 Radicación No. 94984 Acta No. 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso interpuesto por el Mayor CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad de Policía - Tolima, contra la sentencia dictada el 05 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la salud a favor del señor FREDIE ARIAS ZULETA, presuntamente vulnerado por Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Seccional de Sanidad Bogotá de esa institución policial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor FREDIE ARIAS ZULETA, puso de presente que laboró en la Policía Nacional por espacio de 07 años y fue retirado por voluntad de la Dirección General de esa institución policial. 2. Indicó que el 22 de noviembre de 2016, se dio inicio o apertura a la práctica de exámenes, expidiendo la Junta Médica Laboral las órdenes de especialistas: “ Psiquiatría RX Rodilla comparativas Optometría RMN Columna Lumbrosaca Audiometría más Logoaudiometría RX Tobillos Comparativos”. 3.

Agregó que posteriormente, realizó “ todos y cada uno de los exámenes ordenados con sus respectivos resultados, gastos que fueron cubiertos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en un cincuenta por ciento ”. 4. Señaló que actualmente se encontraba radicado en Bogotá y a pesar de haber acudido en diferentes oportunidades a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le informan que debe seguir “esperando porque no hay agenda, pese a que ya han pasado más de dos meses en que termine el proceso”.

Con base en lo expuesto, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pretendiendo en últimas se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, realizara “todas las gestiones necesarias tendientes a la práctica de la correspondiente Junta Médico Laboral a la cual tengo derecho de conformidad con lo establecido en los Decretos 094 y 1796 de los años 1989 y 2000, respectivamente”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda y dispuso notificar lo pertinente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y vinculó a la Clínica Remansos Instituto Tolimense de Salud Mental SAS; Unidad de Sanidad Policía Nacional Seccional de Bogotá; Comando General de la Policía Nacional y Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La Coronel GLORIA ESMERALDA ARIZA BECERRA, Subdirectora de Sanidad de la Policía Nacional (E), puso de presente que esa entidad solo cumple funciones administrativas, pues es la encargada de dirigir el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de esta última institución policial.

Agregó que dentro de la estructura orgánica prevista en la Resolución 03523 de 05 de noviembre de 2009, se consagra, entre otras, la desconcentración y la delegación, así como las funciones de las Áreas de Sanidad, dentro de las cuales se encuentra la de Bogotá. De otra parte, por considerar que la Seccional de Sanidad de Bogotá y el Área de Medicina Laboral eran las que debían pronunciarse frente a las súplicas elevadas por el accionante, solicitó que “ cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado directamente a tales dependencias”.

Finalmente, informó que por medio del Sistema de Contenidos Policiales “GECOP”, “remitió la tutela del asunto a la Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca y al Área de Medicina Laboral, con orden de cumplimiento y para que allí den respuesta y atiendan de fondo a los requerimientos de su Digno Despacho”. 3. El Mayor CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad de la Policía - Tolima de la Policía Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela y/o fuera desvinculada de este trámite constitucional por considerar que no le había vulnerado ningún derecho al accionante Para soportar lo dicho señaló que estaba ausente el principio de inmediatez toda vez que los hechos “datan de un tiempo superior a 19 años, teniendo en cuenta que el accionante fue retirado mediante resolución 677 del 31 de mayo de 2017”.

Precisó que: “la Dirección de Sanidad -Área de Sanidad Tolima-Medicina Laboral, no ha vulnerado derecho alguno del actual accionante, por cuanto en lo que corresponde a nuestra competencia se realizaron los trámites y se agotaron las etapas correspondientes con miras a obtener la calificación psicofísica del señor EDUARDO RAFAEL POLO VIDAL y la definición de la disminución de su capacidad laboral a través de los diferentes exámenes y la realización de la Junta Médico Laboral a través de la cual se le califica su condición psicofísica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, entendiendo que el problema jurídico planteado era que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Seccional de Sanidad de Bogotá, se negaban a prestar los servicios ordenados por el médico al momento de su retiro de esa institución policial, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió proteger el derecho fundamental a la salud a favor del señor FREDIE ARIAS ZULETA.

En consecuencia, ordenó a las citadas autoridades que de acuerdo a sus competencias, dispusieran lo pertinente para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, practicaran al accionante las valoraciones ordenadas por su médico tratante y a las cuales hizo referencia en el escrito de tutela. De otra parte, precisó que “se negará el amparo constitucional respecto de las demás entidades accionadas, pues no se evidenció, de su parte, a los derechos fundamentales al actor”.

IMPUGNACIÓN: Con argumentos y pretensiones similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela, el Mayor CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad - Tolima de la Policía Nacional, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la decisión objeto de reproche, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud a favor del señor FREDIE ARIAS ZULETA. En consecuencia, ordenó: “a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Seccional de Sanidad Bogotá, de esa institución, que de acuerdo con sus competencias, dispongan lo pertinente para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta determinación, se practique a Fredie Arias Zuleta las valoraciones por psiquiatría, Rx rodillas comparativas, optometría, Rmn columna lumbrosacra, audiometría X logoaudiometría y Rx tobillos comparativos, según le fue ordenado por su médico tratante”. 2.

Vistas así las cosas y sin mayores disquisiciones, pronto se advierte que en los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, el Mayor CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESVGA, Jefe del Área de Sanidad de la Policía - Tolima, carece de legitimidad para impugnar la sentencia proferida el pasado 05 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior porque en el citado fallo no aparece que se haya dispuesto una orden directa a la Dirección Seccional de Sanidad de Policía – Tolima.

Además, la Subdirectora de Sanidad de la Policía Nacional fue explicita en señalar con que conforme al ordenamiento jurídico que rige esa institución la autoridad competente para pronunciarse frene a las pretensiones del accionante es “ la Seccional de Sanidad de Bogotá – Cundinamarca” autoridad a la que se le impartió la respectiva orden en aras de garantizar el derecho fundamental protegido. 3.

De otra parte, no puede pasarse por alto que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia dictada el pasado 05 de octubre, también indicó que negaba “el amparo constitucional respecto de las demás entidades accionadas, pues no se evidenció, de su parte, a los derechos fundamentales al actor”. 4. Respecto a la falta de legitimidad en situaciones como la que aquí se presenta, la jurisprudencia nacional (C.C. T-293/94 y T-043/96) ha señalado que: “El derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación en causa.

Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el fallo. No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal”. 5.

Así las cosas, lo procedente en este caso es que la Sala se abstenga de conocer la impugnación presentada por el Mayor CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad de Policía – Tolima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2.,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Mayor CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad de Policía - Tolima, contra la decisión proferida el 05 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; (…) 8 10