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ATP7651-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95393 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7651-2017 Radicación n.º 95393 Acta n.º 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso avocar la demanda de amparo promovida por ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANIA, a través de apoderado, contra la Alcaldía Municipal de Suarez-Tolima, la Personería de esta localidad y el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, pues estima que en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 73268310500120140007900, dichas autoridades conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la justicia material.

Para tal efecto, refiere que, el 20 de mayo de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal libró orden de pago contra el municipio de Suárez-Tolima, entre cuyos pagos incluyó el valor correspondiente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 (folios 70ss. c.o.). No obstante, debido a la acción de tutela que el citado ente territorial promovió y que, en segunda instancia, conoció la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura se deja sin efectos la reseñada providencia y, consecuentemente, se ordena al juzgado precitado realizar un “nuevo estudio de los documentos aportados como título ejecutivo…”, en atención a considerar que: “…en la orden de pago librada por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal se incluyó el valor correspondiente a la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, cuando en el documento que constituía el título ejecutivo no se encontraba plasmada dicha obligación, y como lo que se persigue en este tipo de procesos no es la declaración de derechos sino su pago, era indispensable que la obligación referida estuviera contenida en el mencionado título para poderla hacer efectiva”.

(…) “En ese orden al confrontar los títulos ejecutivos presentados y el mandamiento de pago, fácilmente se evidencia que en ninguno de ellos aparece registrada la sanción moratoria como una deuda expresa, clara y exigible a cargo del Municipio de Suárez, por lo que no era procedente incluirla en el mandamiento de pago…”. Así, en cumplimiento de dicha orden el juzgado laboral, el 15 de septiembre de 2016, libra mandamiento de pago, pero sin reconocer el valor de la sanción moratoria reclamada (folios 70ss. 187ss. c.o.).

Contra la decisión de tutela que, el 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral adoptó a favor del municipio de Suárez-Tolima, ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA promovió queja constitucional al considerar que dicha providencia conculca sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, en ella se incursionó en vías de hecho ya que no puede exigirse que para el pago de la sanción moratoria deba previamente existir una resolución o sentencia que ordene la cancelación de ella.

Motivo por el cual solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela que el 10 de agosto de 2016 profirió citada Sala de Casación y, consecuentemente, ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal que continúe el proceso ejecutivo laboral. De dicha acción de amparo constitucional conoció, en primera instancia, según radicado 89139 esta sede judicial que en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2016 la negó, por improcedente, entre otras razones, porque se consideró que lo que se pretendía bajo el argumento de tratarse de una decisión “fraudulenta” era demeritar el fallo que afecto los intereses de ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANIA “en el proceso ejecutivo laboral”.

Pronunciamiento en la que el suscrito magistrado fungió como ponente. Decisión que, el 25 de enero de 2017, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (folios 195ss. y 203ss. c.o.). De manera tal que, lo hasta aquí expuesto permite evidenciar, conforme lo advirtió la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento de 11 de octubre de 2017, que la presente acción de tutela no solo compromete a las autoridades enunciadas por el accionante, sino que también envuelve las actuaciones de las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil en las que de una u otra forma se debatió lo atinente al “pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995” (folios 255ss. c.o.).

En consecuencia, como una de las decisiones que sobreviene cuestionada es, precisamente, la adoptada el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corte y que se encuentra suscrita por todos los integrantes de la Sala de Decisión Segunda de Tutelas, se hace evidente que obligatoriamente haremos parte del contradictorio.

Por tanto, no podríamos actuar como juez colegiado de tutela en primera instancia, situación que nos lleva a manifestar impedimento para conocer este asunto, en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el numeral 6º, artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Sala de Decisión de Tutelas que sigue en turno, esto es, la Sala de Decisión de Tutelas Tres, para los fines legales pertinentes.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 730012205000201600152 � Conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué (folios 46ss. c.o.) � Radicación 67703 STL11873-2016 (folios 187ss. c.o.) � STP16986-2016 8 2