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ATP765-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 750 de 2002

25000220400020250011701 Tutela de segunda instancia Radicado 144431 María Elci Varón Prada JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  ATP765-2025 Radicación n.º 144431 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción constitucional que MARÍA ELCI VARÓN PRADA instauró contra el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña (Ibagué).

Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.

HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: La accionante se encuentra inconforme con la decisión proferida el pasado 14 de agosto por el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, confirmada el 29 de enero siguiente por el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se negó solicitud de libertad condicional dentro del proceso penal 11001-60-00-000-2020-01188.

La señora MARÍA ELCI alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, mediante decisión del pasado 14 de agosto, negó el mecanismo sustitutivo de libertad condicional por ella deprecado, tras considerar que no cumple el requisito establecido en el artículo 64, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal.

A pesar de que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 24 de diciembre siguiente, el juez ejecutor mantuvo la negativa al decidir la impugnación horizontal, mientras que el 29 de enero posterior, el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA confirmó la determinación. Bajo su perspectiva, las decisiones emitidas por esos despachos judiciales no son acertadas, pues, en primera medida, se le negó la libertad condicional sin una valoración exhaustiva de los certificados de conducta aportados y la resolución favorable expedida por la autoridad penitenciaria, pero, además, está inconforme porque en las decisiones se menciona que fue retenida por fuera de su residencia, cuando estaba en prisión domiciliaria, acusándola de haber cometido otro delito.

Por consiguiente, interpone acción de tutela a efectos de que se protejan sus garantías fundamentales y se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia, eliminándose de su contenido la expresión “delinquiendo”, pues, según manifiesta, allegó las justificaciones pertinentes cuando fue sorprendida en un lugar diferente a su domicilio.

Además, se ordene al centro penitenciario donde permanece recluida que aporte la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal debidamente actualizada. 3. Así, se evidencia de la lectura de la demanda de tutela que las pretensiones del accionante son: En este punto me dirijo ante su honorable despacho, para que se dé un estudio consensuado en hecho y derecho, y se tutelen mis derechos a la administración de justicia, al debido proceso y la dignidad humana, que me fueron vulnerados por el juzgado primero penal del circuito especializado en decisión del 29 de enero del 2025, de Cundinamarca y el juzgado sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué Tolima y el área de jurídica del centro penitenciario de alta y mediana seguridad.

Y revoqué dicha decisión de manera desfavorable sobre mi libertad condicional, y la palabra delinquiendo, que ambos invocan dentro de la parte apelante y reposición, sinónimo de negación a mi pretensión del art. 64 del código penal libertad condicional. De igual forma a jurídica de Coiba Picaleña, para que remita la documentación actualizada a su honorable despacho señor magistrado.

III. FALLO IMPUGNADO 4. la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. El 14 de agosto de 2024 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el mecanismo sustitutivo de libertad condicional en el proceso penal 11001-60-00-000-2020-01188, estando MARÍA ELCI VARÓN PRADA privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña (Ibagué).

Consideró que no tuvo un adecuado comportamiento durante su proceso de resocialización, tal como lo exige el artículo 64, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, toda vez que fue encontrada incumpliendo una de las obligaciones adquiridas cuando se le concedió prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, al estar por fuera de su domicilio. 4.2.

El juez ejecutor no repuso la decisión y envió las diligencias al Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que desatara el recurso de apelación. Mismo que confirmó la negativa el 29 de enero de 2025, señalando, entre otras razones, lo siguiente: Implica lo anterior que el funcionario judicial se encuentra supeditado a la verificación de una serie de presupuestos de carácter tanto objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad para la concesión del sustitutivo penal.

Es preciso recordar que la libertad condicional no procede en forma mecánica o automática por el simple cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, pues para tal propósito se trae otras exigencias, no impuestas por los Jueces, sino como postulado jurídico contenido en el artículo 64 del Código Penal, norma actualmente vigente y válida, que no se puede desconocer.

(…) Las consideraciones del A quo sobre el incumplimiento del requisito subjetivo señalado en el inciso segundo del artículo 64 del Código Penal, esto es, el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, respecto de MARÍA ELCI VARÓN PRADA son acertadas, pues durante su privación de la libertad, que cumplía en prisión domiciliaria, incumplió sus obligaciones, lo que implica que conforme lo determina la Ley 750 de 2002; la cual establece que si incumple cualquiera de las obligaciones concedida la prisión domiciliaria, el resto de la pena que le falta por cumplir, deberá ser en establecimiento carcelario, es decir, resulta imperativo en el sub-examine que, el resto de la pena que le faltaba por cumplir cuando le fue revocada la prisión domiciliaria, por incumplimiento de sus obligaciones, debe ser intramural, siendo evidente que su fuga, estando cumpliendo la pena que se impuso en este proceso, permite concluir que no se ha cumplido con el proceso de resocialización y con la finalidad que a ley establece para la pena.

(…) Se acreditó que la sentenciada MARÍA ELCI VARÓN PRADA, no observó buena conducta por cuanto estando cumpliendo la pena de prisión, sustituida a domiciliaria, se fugó, por tal motivo fue judicializada por el delito de fuga de presos mientras gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria, demostró que su comportamiento no está ceñido a las normas de buena conducta que debía comportar ante los compromisos adquiridos al suscribir acta de compromiso ante la concesión de la prisión domiciliaria en la sentencia de primera instancia, que al trasgredir conllevó a que le fuera revocado el beneficio. 4.3.

A juicio del a quo las decisiones emitidas por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, están fundamentadas en una argumentación amplia, suficiente y razonada. Además, se basó en la valoración integral, no solo de los soportes documentales allegados junto con la solicitud de libertad condicional, sino también del comportamiento de MARÍA ELCI VARÓN PRADA durante su privación de la libertad, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal. 4.4.

Insistió que el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió un pronunciamiento acorde con el caso en concreto y resaltó que, para acceder al mecanismo sustitutivo de libertad condicional, no basta con cumplir el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta. También debe tenerse en cuenta el comportamiento de la sentenciada durante su privación de la libertad.

En ese sentido, destacó que a la señora MARÍA ELCI VARÓN PRADA se le concedió prisión domiciliaria desde la emisión de la sentencia condenatoria como madre cabeza de familia. Pero ante el incumplimiento de la obligación relacionada con permanecer en su lugar de residencia, es necesario que continúe descontando el resto de la pena en centro de reclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 750 de 2002. 4.5.

El juzgador de primera instancia advirtió que la determinación adoptada se fundamentó en los documentos aportados y en las exigencias previstas en el artículo 64 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en las disposiciones de la Ley 750 de 2002 y en la jurisprudencia nacional. Por ello, concluyó que el juzgado demandado cumplió con la carga argumentativa necesaria para adoptar su pronunciamiento.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante lo impugnó. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor y resaltó que el juez ejecutor omitió su presunción de inocencia al señalar que cuando fue encontrada por fuera de su domicilio se encontraba «delinquiendo». A su juicio la palabra delinquir es grave, porque «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal». 5.1.

De otro lado indicó que no se está cumpliendo el fin de su resocialización por parte de los accionados. 5.2. Finalmente, señaló que el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca está «alejándose de emitir una valoración exhaustiva, en el referente de los calificados de conducta, y su resocialización, cosa que no fue bien, vista si no por lo contrario negó y condeno, quitándole la prisión domiciliaria, en su criterio ya que el que revocó fue el juez ejecutor, y negándole la libertad condicional, y condenando nuevamente, pues si bien, ella es madre cabeza de familia.

Y en el entendido de la ley penal no se pueden quitar dos beneficios, pero en este caso honorable magistrado pido ante su despacho se tutelen mis derechos». (sic) V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico 7. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si es posible resolver la impugnación presentada por MARÍA ELCI VARÓN PRADA, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de marzo de 2025. Este declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que la decisión del juzgado accionado fue razonable.

Nulidad por indebida integración del contradictorio 8. Para el efecto, la Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.  9.

Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:  El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].  10.

Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.   11. Al estudiar el recurso de impugnación presentado por MARÍA ELCI VARÓN PRADA y el fallo de tutela de primera instancia, se observa que la accionante muestra inconformidad con la decisión emitida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que negó su solicitud de libertad condicional dentro del proceso penal 11001-60-00-000-2020-01188.

Misma que fue confirmada el 29 de enero siguiente por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 12. Se avizora que en el auto por medio del cual se admitió la demanda se convocó al Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Picaleña y al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 13.

No obstante, al verificarse la notificación del auto que admitió la demanda, este no fue comunicado al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tal como se evidencia: 14. Es claro que el a quo no enteró al JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ del auto que admitió la demanda constitucional.

De tal manera impidió que se pronunciara sobre el libelo y explicara el fundamento y la razonabilidad de la decisión por medio de la cual negó la solicitud de libertad condicional de la accionante. 15. No puede desconocerse que la presente acción constitucional tiene como pretensión la revocatoria de esa decisión. Así las cosas, y comoquiera que no existe duda de la indebida notificación del auto admisorio al JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ se declarará la nulidad de todo lo actuado, para que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. 17.

Es de fácil comprensión que, de prosperar el amparo invocado, la decisión que se emita podría involucrarlo directamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.  3.

Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP765-2025 Radicación n.º 144431 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción constitucional que MARÍA ELCI VARÓN PRADA instauró contra el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña (Ibagué).

Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad.