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ATP763-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP763-2015 Radicación n° 77788. Aprobado Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juez 1º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano WILLINGTON ORTIZ DE LA OSSA, actuación a la que fue vinculado el Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el fallador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. Manifiesta el accionante que el pasado 21 de noviembre de la presente anualidad presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, recurso de apelación contra el auto que éste profiriera en noviembre 12 pasado, el cual analizó los certificados de cómputos para descuento de pena pero a su juicio no tuvo en cuenta la petición plasmada en AJUR 4474 de octubre 21 de 2014, relacionados con la redosificación de la pena a la luz de la Ley 1709 de enero 20 de 2014, así como el reconocimiento de la redención de la sanción por estudio y trabajo, añadiendo que a la fecha de presentación de la presente acción no se ha dado trámite al recurso aludido. 2.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado, se ordene al juzgado correspondiente accionado, proceda a resolver de fondo su petición relacionada con el recurso de apelación. (…) 3.1 En primer lugar el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, con oficio 7035 del 19 de diciembre de 2014, comunicó que ese despacho efectivamente conoció las diligencias seguidas en contra del señor Willington Ortiz de La Ossa, proceso radicado No. 2007-02672 por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto, el cual afirma que se encuentra en la etapa de la ejecución de la pena, la cual está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil.

Agrega que respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 12 de noviembre pasado, proferido por el Juzgado Primero Ejecutor de San Gil, a la fecha no ha sido remitido el expediente por parte de dicho Juzgado para resolver la alzada correspondiente. Por lo anterior solicitó se declare improcedente la acción de tutela como quiera que no se observa vulneración alguna a derechos fundamentales del actor. 3.2.

Cabe precisar que vencido el término concedido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta localidad para efectos de dar respuesta al escrito de tutela, no se recibió ninguna contestación sobre el particular. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, pues constató que el Juzgado ejecutor no había cumplido con el envío del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Barrancabermeja, ello con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que le negó la redención punitiva.

Por lo tanto, ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil que en el término de 48 horas, « ubique el expediente a que hace alusión el accionado y proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por éste, enviando el proceso de manera inmediata al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja con funciones de conocimiento, para que éste asuma la competencia y resuelva en el menor tiempo posible el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión calendada el 12 de noviembre pasado. » LA IMPUGNACIÓN Enuncia el juez impugnante que en el presente trámite constitucional le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues, el juez a-quo tan solo le concedió el término de cuatro (4) horas para rendir el informe que le fuera solicitado, lo cual contraria el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 que, como mínimo, concede el plazo de un (1) días solicitud que además le fue requerida en la misma data en que el Tribunal emitió el fallo de tutela.

Por lo tanto, el juzgador solicita la revocatoria del fallo recurrido, ya que adicionalmente, menciona que las garantías del accionante no estaban llamadas a prosperar si se tiene en cuenta que para la fecha de presentación de la acción de amparo aun no podía remitir el expediente al juez de segunda instancia por estarse surtiendo el trámite de notificación del auto recurrido.

CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de la actuación, atendiendo la súbita vinculación que al presente trámite constitucional hizo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma población, a quien la colegiatura enunciada no le habría brindado un término razonable para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes a terceros, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional.

Así, en relación con el deber de notificar la admisión de la acción de tutela a las partes demandadas, asintió el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).

De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.[footnoteRef:1] [1: Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis] Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal[footnoteRef:2]. [2: Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil] Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.

Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “ Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma. [footnoteRef:3] [3: Auto 052 de 2007] Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.

Y es que la necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. [footnoteRef:4] [4: Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994.] A no dudarlo, la correcta notificación del auto mediante el cual se asume el conocimiento de este mecanismo de protección constitucional, lleva inserta la posibilidad de que los demandados y demás vinculados cuenten con un término razonable para que puedan pronunciarse respecto del líbelo tutelar y aporten la información que corresponda, lapso que, como bien lo señala el juzgador impugnante, fue regulado por el legislador en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Artículo 19.

Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

(Resaltado fuera de texto). Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, sorprende la inusitada premura que el Tribunal de primer grado quiso imprimir a la acción de tutela interpuesta por el señor ORTIZ DE LA OSSA, pues, el día 19 diciembre de 2014 se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) el expediente arribó al despacho de la Magistrada sustanciadora (fl. 7), quien (ii) asumió el conocimiento de la actuación (fl. 8) –auto en el que concedió el término de cuatro (4) horas para que los demandados ejercieran sus derechos de defensa y contradicción-, (iii) según constancia signada por el Secretario de la Sala Penal de esa Corporación fueron libradas las correspondientes comunicaciones (fl.10) y (iv) como si fuera poco, en la misma data fue emitido el fallo conforme se relacionó en el acápite pertinente de esa decisión. Así las cosas, del trámite apresurado desplegado por el a-quo surge evidente la transgresión de los derechos que le asistían al juzgador de ejecución de penas accionado, tal como lo reclamó en su escrito de impugnación, puesto que, al concederle un término inferior al legalmente dispuesto para que se opusiera a la queja expuesta por el accionante, profirió un fallo en el que no solo le cercenó la posibilidad de valorar la información que sobre los hechos materia de solicitud de amparo pudiera exponer, sino que, incluso, resultó adverso a sus intereses.

Por lo tanto, la falencia observada conduce a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio y ofreciendo un término legal y razonable para que los accionados puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13