Rad. 104335 Mónica Isabel Sánchez Andrade, por apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP762 - 2019 Radicación n.° 104335 (Aprobación Acta No. 122) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Mónica Isabel Sánchez Andrade, por medio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de marzo de la presente anualidad, que negó por improcedente el amparo constitucional impetrado contra la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos pertinentes. 1.
En su solicitud de amparo, la parte actora manifestó que se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, debida notificación de las providencias judiciales, interés prevalente de los derechos de los menores de edad, defensa y acceso a la administración de justicia en cabeza de la niña M.L.L.S., por cuanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Santa Marta en audiencia preliminar de restablecimiento de derecho adelantada en virtud de la actuación penal de radicado 47 001 60 01020 2018 00632, ordenó cancelar el registro civil de indicativo serial 39484328, NUIP 1082873389, correspondiente a la menor de edad, por consiguiente, aquella determinación judicial comporta un vicio de procedimiento y orgánico, dado que i) la autoridad judicial carece de competencia para emitir un pronunciamiento de tal naturaleza y, ii) no haberse realizado en debida forma las notificaciones o citaciones para la celebración de la misma, situación que le impidió asistir a la misma y ejercer el derecho de defensa y demás prerrogativas propias del debido proceso penal en procura de protección de los derechos de la joven. 2.
Mediante auto adiado 1º de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó la solicitud de amparo constitucional, disponiendo vincular como tercero con interés legítimo en el asunto a la Fiscalía 17 Seccional de Santa Marta, Registraduría Nacional del Estado Civil y a las partes e intervinientes dentro de la actuación penal seguida bajo el radicado 47 001 600 1020 2018 00632.
Posteriormente, en proveídos calendados 4 y 7 de marzo del año en curso, se ordenó la vinculación como tercero con interés legítimo en el presente trámite supra legal al Juzgado 3° de Familia de Familia de Barranquilla, Fiscalía 26 Local de la capital de Atlántico, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta. 3.
Respecto de la irregularidad sustancial enunciada, ésta se encuentra plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que el Tribunal a quo omitió vincular de oficio a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite constitucional. Como premisas normativas que sustentan la tesis aquí expuesta, se tiene el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). Por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo prevé: Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta diáfano que la Ley impone la obligatoria vinculación al proceso de tutela de terceros con interés legítimo en el mismo, el cual jurídicamente se traduce en la facultad que tiene(n) la(s) persona(s) para actuar dentro de un proceso cuando verse sobre relaciones y/o actos jurídicos que sostiene(n) con una de las partes, puesto que los efectos de la sentencia o decisión que se profiera dentro del curso procesal, puede(n) cobijarlo(s) o, que a pesar de no cobijarlo(s), puede(n) verse(n) afectado(s) si una de las partes es vencida o, inclusive, en caso de la acción de tutela, la orden de desagravio constitucional puede recaer exclusiva y principalmente contra aquellos, por ser el ente generador de la vulneración o amenaza o ser el competente para el restablecimiento del derecho conculcado y, por tanto, esa facultad de intervención, solo se puede materializar en la medida que la(s) persona(s) –natural(es) y/o jurídica(s)- con interés legítimo tenga(n) un conocimiento real, cierto y oportuno a cerca de la existencia de la acción constitucional promovida por una persona que alega la conculcación de derechos o garantías iusfundamentales, debido a que con ello se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso y defensa de todos los implicados, los cuales no pueden ser desconocidos a ninguna costa por más que la acción de tutela comporte un carácter de informalidad. 4.
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad -, por lo que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional, en auto 065 de 2013, frente a lo sostenido en precedencia: … Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.” En el caso específico de los terceros, esta corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso.
Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó: “[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’ (…) 3.7.
En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.” 5.
En el presente caso, al revisar la comunidad probatoria, se tiene que el 29 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Santa Marta, dentro del radicado 47 001 60 01020 2018 00632, en audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, a petición del abogado José Jácome Salebe en representación del ciudadano Álvaro Ángel Luna Aguirre, en calidad de víctima, ordenó dejar sin efectos jurídicos el registro civil de nacimiento de serial 39484328, NUIP 1082873389, correspondiente a la menor de edad M.L.L.S., comoquiera que sobre aquella persona existe en la Registraduría Nacional del Estado Civil documento público de la misma naturaleza, el cual enseña que su nombre real es G.C.S.P. y sus padres son Miladys María Pérez Gamarra y Martín Enrique Sánchez Anaya, circunstancia que configura la duplicidad de registros civiles de nacimiento.
Bajo ese marco, da cuenta el sub lite que la parte promotora de esta súplica constitucional pretende que se deje sin efectos la anterior determinación judicial, solicitud que advierte que sin importar el carácter de la decisión que se adopte en esta acción constitucional, sea negativa o positiva, se generarán efectos jurídicos de gran valor que impactaran directamente en los derechos de la menor de edad, puntualmente, en el derecho a su personalidad jurídica, lo cual indefectiblemente conllevara a que se muten los derechos y obligaciones que se desprendan de las relaciones jurídicas generadas por alguno de los registros civiles de nacimiento que se encuentran en conflicto, pues a modo de ejemplo, se variará la patria potestad de la joven, entendida esta como el «conjunto de derechos que la ley le reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que como padres deben asumir…refiere a la administración del patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les pertenecen, a la representación judicial y extrajudicial en todos los actos jurídicos que se celebren en beneficio de los hijos, y a la facultad de autorizar su desplazamientos dentro y fuera del país» (CC T – 384 de 2018).
Además, deviene necesario recordar que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre derechos humanos – convergen en la necesidad de respetar el derecho de toda persona a ser oída dentro del marco de procesos judiciales en los que son partes, prerrogativa en comento que se extiende a todo niño, niña y adolescente por expreso mandato del artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual reza: “1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” (negrilla fuera de texto).
Intelección normativa que se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, que dicta lo siguiente: « en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
En esa medida, se concibe que la irregularidad sustancial verificada por la Sala, consistió en la omisión de vincular a los ciudadanos Miladys María Pérez Gamarra y Martín Enrique Sánchez Anaya, por cuanto son estas personas que en la actualidad son los representantes legales de la menor de edad, y a la adolescente G.C.S.P o M.L.L.S. – en respeto al nombre con el que se identifique la joven -, comoquiera que a estas personas les asiste un interés jurídico en las resultas de este trámite sumarial, puesto que sobre aquellos podría recaer eventualmente la orden constitucional de protección en caso de ser necesaria y procedente, saltando a la vista el interés directo y legítimo de estas personas en el trámite supra legal.
Inclusive, debe advertirse que la vinculación de la adolescente resulta indispensable para la procedibilidad de la presente acción de tutela, pues al ser la titular de los derechos fundamentales aquí reclamados, es ella quien cuenta con la capacidad de disponer sobre la necesidad de protección constitucional, toda vez que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que « …los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales».
(CC T – 895 de 2011). Por consiguiente, necesariamente debe garantizárseles el derecho de defensa y contradicción - brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas, y de impugnar las decisiones adoptadas que le sean contrarias o desfavorables - que les asiste a Miladys María Pérez Gamarra, Martín Enrique Sánchez Anaya y a la adolescente G.C.S.P o M.L.L.S, máxime, se reitera, posiblemente pueden ser sujetos activos o pasivos de los efectos jurídicos que se desprendan del fallo de tutela que se profiera en ésta litis constitucional. 6.
De esta manera, se evidencia que el Tribunal a quo no integró correctamente el contradictorio, porque omitió convocar, por un lado, a la adolescente titular de los derechos presuntamente conculcados y, por otra parte, a quienes actualmente son reconocidos por la Ley como los progenitores de la menor de edad que es representada judicialmente en esta acción supra legal, personas que dada la relación jurídica que se desprende del registro civil de nacimiento vigente son quienes prima facie tiene la obligación legal de velar por los intereses de la joven, en caso que esta así lo decida, derechos que debe recordarse tienen un carácter de prevalencia y superioridad dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, por expreso mandato del artículo 44 constitucional, por tratarse de una persona de especial protección constitucional, lo que impone un mayor cuidado y carga para todas las autoridades judiciales y/o administrativas de garantizar en la mayor medida posible la plena satisfacción y ejercicio de sus derechos iusfundamentales en cualquier tipo de trámite o actuación. 7.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 1º de marzo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, para que se proceda a vincular a los terceros con interés legítimo en esta acción constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Isabel Sánchez Andrade, por medio de apoderado judicial, contra la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad, a partir del auto admisorio de 1º de marzo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentados.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para lo de su competencia.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte suprimirá del texto de la providencia cualquier nombre o información que pueda conducir a la individualización del menor de edad, no solo por ser un sujeto de especial protección como lo impone el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006, sino para proteger su intimidad, derecho fundamental de todas las personas, consagrado en el artículo 15 de la CP. � Folio 30 del cuaderno de primera instancia. � Folio 43 del cuaderno de primera instancia. � Folio 75 del cuaderno de primera instancia. � “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” � Litisconsorcio Artículo 60 y siguientes Código General del Proceso. � Artículo 71 del Código General del Proceso – Coadyuvancia-. � Record 57´26´´ Cd anexo a folio 74 del cuaderno de primera instancia. � CC T- 384 de 2018 “ PAGE 2