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ATP761-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP761-2015 Radicación n° 78211. Aprobado Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte Suprema de Justicia de la providencia emitida el 2 de febrero de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró incursa en desacato, y sancionó con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la « Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de representante legal o quien haga sus veces, doctora JULIA INÉS ARDILA SAIZ, Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad », en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición a Oscar Elías Ortiz Vicuña.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tuteló el derecho fundamental de petición invocado por Oscar Elías Ortiz Vicuña, según hechos que en el mismo proveído fueron resumidos así: (…) OSCAR ELÍAS ORTIZ VICUÑA, quien se desempeña como defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Cartago, Valle, invoca protección constitucional para su derecho fundamental de petición y a su vez el de protección de los niños, que aduce vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Buenaventura, Valle, al no dar respuesta ni resolución alguna a su petición de inscripción en el “libro de varios” de la Resolución N° 259 del 19 de noviembre de 2012, por medio de la cual se definió la situación de adoptabilidad de los menores O.K., TV, M., y A.S.L. Manifiesta que dicha petición fue elevada desde el 8 de enero del 2013 y reiterada el 26 de noviembre de 2013, y al no recibir respuesta, ha intentado comunicación telefónica con la entidad “pero ha sido imposible”.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada realizar la correspondiente inscripción referida inmediatamente, remitiéndole los registros, de manera eficiente y eficaz y en el menor tiempo posible. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo deprecado al constatar que la accionada había emitido una respuesta parcial respecto de lo requerido por el actor, motivo por el cual ordenó a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora JULIA INÉS ARDILA SAIZ, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, constadas a partir de la notificación de la sentencia, « resuelva de fondo y de manera integral la petición de inscripción en el “libro de varios” de la Resolución N° 259 del 19 de noviembre de 2012 por medio de la cual se definió la situación de Adoptabilidad de dichos menores … solicitado por el señor OSCAR ELIAS ORTIZ VICUÑA en escrito de fecha 8 de enero de 2013. 3.

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2014, la parte accionante pidió al juez de tutela la apertura de incidente de desacato, pues la accionada no le había brindado información alguna conforme a lo ordenado y solicitado. LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Sin que la entidad demandada se hubiera pronunciado previo a la decisión sancionatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 2 de febrero de 2015, la declaró en desacato, respecto del fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2014, imponiéndole las sanciones previamente reseñadas.

Para arribar a tal determinación, el juez colegiado arguyó que la accionada dio cumplimiento parcial a la orden de tutela, pues, realizó la anotación pertinente en el libro de varios de la Resolución N° 259 del 19 de noviembre de 2012, por medio de la cual se revocaba y dejaba sin efecto la Resolución N° o10 del 20 de enero de 2011, “en donde se declara la situación de Adoptabilidad de los niños … y ordena la suspensión de los trámites de la declaratoria de la situación de Adoptabilidad de los referidos menores; pero no de la manera como legalmente debía realizarla, esto es, expedir una anotación en el referido libro por cada registro civil –tres- y no como hizo, de los tres en uno solo; además, porque erro al indicar que la naturaleza jurídica del acto era la “SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD” cuando en la Resolución que precisamente registró en el libro de varios, claramente se identifica que, se revoca y deja sin efecto el acto administrativo mediante el cual se declaraba la situación de Adoptabilidad de los niños … y se ordenaba la suspensión de los trámites de la declaratoria de la situación de Adoptabilidad de los referidos menores; lo anterior teniendo en cuenta que dicha entidad tenía conocimiento del contenido de los dos actos administrativos expedidos por el I.C.B.F..

OPOSICIÓN AL INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO Justo en la misma data en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga impuso la sanción por desacato a la accionada (2 de febrero de 2015), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio 0320, informó al Tribunal acerca del cumplimiento cabal de la orden dada en el fallo de tutela emitido por esa colegiatura.

De tal manera que expuso lo siguiente: (i) En la inscripción en el libro de varios se aclaró, en el espacio de observaciones, que “ La Resolución 259 del 19 de noviembre de 2012 del ICBF centro zonal Cartago deja sin efectos la Resolución 010 del 20 de enero de 2011.” (ii) La naturaleza jurídica del acto se refiere a la “ situación de adoptabilidad” (iii) La Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura (Valle) expidió una inscripción en el Libro de Varios del registro civil de nacimiento por cada uno de los menores afectados.

Y, (iv) El 30 de enero del presente año fueron remitidas las copias solicitadas por el accionante, a través de correo electrónico, lo que igualmente se efectuó por medio físico. Por lo anterior, la accionada solicitó disponer el archivo del presente trámite incidental. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA El accionante OSCAR ELIAS ORTIZ VICUÑA informó[footnoteRef:1] que a la fecha ya había recibido los registros de los niños objeto de representación, documentación que fue emitida conforme a la orden dada por el Juez de Tutela. [1: Ver constancia visible a folio 3 del cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Recuérdese que la motivación atinente al incumplimiento del fallo de tutela, según se determinó por la Corporación de primer grado, radicó en que la Registraduría Nacional del Estado Civil había dado cumplimiento parcial al mandato emitido por esa colegiatura el 28 de noviembre de 2014. Empero, del informe de fecha 2 de febrero de 2015, rendido por la Asesora Jurídica de la demandada, según fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, fácilmente se extrae que a este punto la orden ha sido ejecutada a cabalidad.

En efecto, repárese que los motivos que condujeron a la imposición de las sanciones por desacato, encuentran su génesis en que: (i) Respecto a la anotación en el “ Libro de Varios” de los efectos emanados de la Resolución No. 259-201, del 19 de noviembre de 2102, por medio de la cual la Defensoría Primera de Familia-Asuntos no Conciliables, Centro Zonal Cartago, resolvió « Revocar y dejar sin efectos la Resolución 010 del 20 de enero de 2011, en donde se declara la situación de Adoptabilidad de los niños … y ordenar la suspensión de los trámites de la declaratoria de la situación de Adoptabilidad de los niños. », no se inscribió la misma por cada uno de los menores enunciados, sino que se efectuó una sola anotación por los tres infantes.

(ii) En cuanto al ítem de naturaleza jurídica del acto, en el libro de registro se insertó la expresión situación de adoptabilidad, siendo lo correcto que allí se anotara revocatoria de adoptabilidad. Y, (iii) A la parte actora no le habían sido allegadas las copias de los registros enunciados debidamente corregidos. Así las cosas, al dirigir la atención a la documentación aportada por la sancionada, pronto se advierte que los mencionados yerros fueron corregidos, pues (i) a cada uno de los menores afectados le fue elaborada la correspondiente anotación en el « Libro Registro de Varios » a folios 67, 69 y 70 de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

(ii) en relación con la naturaleza jurídica de la inscripción se dispuso que era por la revocatoria de adoptabilidad, tal como se desprende del acto administrativo que así lo dispuso, y (iii) de la información suministrada por el propio accionante, por parte de la accionada le fue allega la documentación requerida, encontrándose a satisfacción con la manera en que se cumplió la orden tutelar.

Así las cosas, si bien es cierto la accionada no cumplió con lo ordenado dentro del término que le fue concedido, tal como lo verificó y sustentó el juez al imponer las sanciones por desacato, lo cierto es que en sede de consulta la Registraduría Nacional del Estado Civil finalmente acató la orden que le fuera dada en el fallo de tutela conforme se precisó en precedencia. En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la sanción impuesta por el Tribunal actualmente carece de sentido.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas, lo que resulta afianzado en la doctrina constitucional, según la cual el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. [footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional.

Sentencia T-421 de 2003.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR las sanciones impuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el proveído del 2 de febrero de 2015, a la « Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de representante legal o quien haga sus veces, doctora JULIA INÉS ARDILA SAIZ, Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad ». SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la accionada no ha incurrido en desacato respecto al cumplimiento del fallo de tutela calendado 28 de noviembre de 2014.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3