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ATP7609-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de Tutela Radicación 77.009 ISNARDO MARTÍNEZ BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7609-2014 Radicación No.: 77.009 Acta No. 215 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que se pronunciara la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ISNARDO MARTÍNEZ BERNAL, frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2014 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA –Norte de Santander-, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE CÚCUTA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se evidenciara que en el caso se presenta una actuación temeraria, como se pasará a explicar ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Explicó MARTÍNEZ BERNAL que desde el 7 de noviembre de 2011 se encontraba en detención preventiva en su residencia, por el delito de concierto para delinquir, gracia que le fue otorgada en vista a que colaboró eficazmente con la justicia para desarticular bandas criminales.

No obstante, encontrándose en esa calidad, lo capturaron en flagrancia el 25 de junio de 2012 por el injusto de extorsión en grado de tentativa, motivo por el cual la Fiscalía accionada adelanta un proceso por fuga de presos. Asegura que no hacía presencia en la residencia, pues tras varios atentados en su contra tenía la convicción de que lo iban a matar y tuvo que huir, con el único fin de salvaguardar su vida, situación que indica le informó a las autoridades competentes.

Su descontento se remite a que los funcionarios del INPEC, deciden interponer un denuncio por fuga de presos, ignorando los motivos de su incumplimiento. Además de ello, considera que el proceso no se puede impulsar válidamente puesto que ya han transcurrido más de dos años y no ha ocurrido la formulación de imputación que se llevará a cabo el día 30 de septiembre del presente año. Resalta que por estos hechos, había interpuesto una acción de tutela, la que correspondiera fallar al Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta el 30 de mayo de 2013, y solicita que el Juez Constitucional ordene el archivo de dicha investigación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en Sala Única de Decisión Constitucional, estimó que para este asunto se presenta identidad de partes, objeto y causa con respecto de la anterior tutela incoada por MARTÍNEZ BERNAL ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta el 30 de mayo de 2013, pues ambas tienen por finalidad evitar que la Fiscalía General de la Nación adelante en su contra, el proceso por el punible de fuga de presos.

Con tales argumentos, y considerando que en pretérita oportunidad se le informó al actor que esta vía no es el medio idóneo para decretar la preclusión de la investigación, estimó el A Quo que esa providencia hizo tránsito a cosa juzgada y a lo allí decidido debe estarse el demandante, declarando así la temeridad de la acción. Finalmente, requirió a la Fiscalía encargada de este asunto para que atienda de manera ágil el proceso penal contra MARTÍNEZ BERNAL.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante, reiterando uno a uno los puntos expuestos en su escrito de tutela, y peticionando que se escuchen los testimonios de varias personas que pueden dar fe de las razones por las cuales se vio obligado a huir de su lugar de residencia, aun cuando se encontraba cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los elementos obrantes en este expediente, se evidencia que la demanda de tutela reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser declarada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-556 de 2010, “cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”, entre otras.] Lo anterior, por cuanto el asunto sometido a estudio de esta Sala, ya fue definido por otro juez constitucional en pretérita oportunidad, cuando con igual objetivo MARTÍNEZ BERNAL propuso acción de tutela para evitar que la fiscalía adelantara en su contra un proceso por fuga de presos.

Así las cosas, resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad del accionante, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.

Adicionalmente, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, pues distrae al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente, esto con el fin de provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, afectando de esa manera los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica.

Entonces se constató, que el accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el amparo ante esta Corporación, y en dicha oportunidad la judicatura le respondió acertadamente lo siguiente: (…)Así las cosas, concluye la Sala que la acción en estudio no es la vía constitucional adecuada para tratar las pretensiones, pues como ya se dijo, mediante acción constitucional no puede decretarse la Preclusión de la investigación, ni la libertad del accionante, máxime cuando las normas citadas y los argumentos no son pertinentes para su caso en particular; se reitera, que no pueden las acciones ordinarias y mecanismos procesales idóneos, ser reemplazados por la Tutela que es una acción de carácter excepcional, transitorio y residual.

En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones de la fiscalía tendiente a procesarlo por el punible de fuga de presos, cuestión que se reitera, no puede ser abordada en sede constitucional, pues tiene a su alcance MARTÍNEZ BERNAL todos los mecanismos ordinarios para ventilar sus inconformidades, a los cuales no ha acudido, y por tanto, nada ha cambiado desde su primera acción de tutela, resultando evidente que la petición actual del actor ya había sido propuesta con igual finalidad, ante otro Juez Constitucional.

Nótese, además, que el primer fallo de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] el 9 de agosto de 2013, y la consecuencia de ello es >[footnoteRef:3] (Los resaltados fuera de texto). [2: Ver página web de la Corte Constitucional: www.corteconstitucional.gov.co, radicado No. T3970675.] [3: Ver T-053 de 2012.] Así las cosas, es claro el decreto 2591 de 1991 que en su artículo 38 dispone: (…) Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Entonces, la nueva tutela es sin duda alguna temeraria, y así debió declararse por el A Quo rechazándola[footnoteRef:4], pues se reitera que el objeto de su debate ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional[footnoteRef:5], c onsecuencia de lo anterior, se anulará el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona –Norte de Santander- el 7 de octubre de 2014, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela impetrada por ISNARDO MARTÍNEZ BERNAL. [4: Posición que sostuvo esta Sala, en providencias ATP4586-2014 de 5 de agosto de 2014. ] [5: En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ANULAR el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona –Norte de Santander-, el 7 de octubre de 2014, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela impetrada por ISNARDO MARTÍNEZ BERNAL. 2. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por el accionante por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9