CUI 11001220400020250062401 Impugnación de tutela n.° 144305 Ana Milena Marín Ardila JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP760-2025 Radicación n.º 144305 (Acta n.° 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la demanda de tutela que Ana Milena Marín Ardila, a través de apoderada judicial, instauró contra las fiscalías 514 Seccional Unidad de Seguridad Pública; 379 Seccional Unidad de Administración Pública; 26 y 63 Locales de Casa de Justicia Mártires; 426 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar; 397 Local Unidad de Investigación y Judicialización de Delitos no Querellables y 290 Local de Investigación y Judicialización, todas de esta capital.
Pero se observa que se incurrió en un vicio de insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.
HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: A raíz de múltiples inconvenientes personales con su expareja sentimental, Ana Milena Marín Ardila instauró el 26 de agosto de 2024 denuncia por los delitos de hostigamiento, injuria, calumnia, falsa denuncia y fraude procesal. El proceso fue radicado con CUI 11001 60 00 050 2024 95058 ante la Fiscalía 397 Local de la Unidad de Investigación y Judicialización de Delitos No Querellables.
La apoderada asistió al despacho de la delegada para informar los hechos de violencia suscitados contra su representada, solicitó la «emisión de una orden de calificación de riesgo de feminicidio a Medicina Legal», sin embargo, le informaron que la víctima debía acercarse a realizar ese tipo de solicitudes. Puso de presente la demora del ente investigador para adelantar las gestiones e insistió en la solicitud antes mencionada.
La fiscalía emitió medida de protección a favor de Ana Milena Marín Ardila al comando de Policía de Chapinero y la solicitud de valoración a Medicina Legal, luego el 21 de noviembre de 2024 la citó a entrevista con Policía Judicial, la cual se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2024. Desde esa fecha no tiene conocimiento de otras actividades investigativas, aunado a ello el proceso fue reasignado a la Fiscalía 290 Local, cuyo titular informó no ostentar la competencia para adelantar la investigación, razón por la cual, sería reasignado nuevamente.
Adicionalmente, la expareja de Ana Milena Marín Ardila presentó denuncias en su contra, una de ellas (5 de julio de 2024) radicada en la Fiscalía 63 Local, respecto a la cual se realizaron requerimientos de archivo, negados por el fiscal, quien informó la necesidad de emitir órdenes a policía judicial, sin que a la fecha se hayan materializado.
En el mes de agosto del año anterior, se radicó denuncia por el delito de falso testimonio contra la aquí accionante, conocida por la Fiscalía 379 Seccional (CUI 1100160 00 050 2024 70783), la cual ordenó ruptura procesal, dando origen a otra indagación por el delito de amenazas, asignada a la Fiscalía 514 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública (CUI 11001 60 00 000 2024 02846), ésta a su vez remitió el proceso a la Fiscalía 26 Local.
La Comisaría de Familia de Chapinero, compulsó copias ante la Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar a causa de la medida de protección solicitada por la expareja de Ana Milena Marín Ardila, en consecuencia, la delegada 426 Local asumió la investigación; sin embargo, aun desestimada la solicitud de protección en la comisaria, el proceso sigue activo. 2.
Por lo anterior, solicitó «DECLARAR la violación de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a una vida libre de violencias» y «ORDENAR a las accionadas que, en el término perentorio que su despacho fije, agote la actividad probatoria y tome la determinación adecuada», al igual que la observancia de los términos judiciales.
III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia del 6 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió « Negar el amparo invocado». Para sustentar su decisión, hizo un breve análisis de la mora judicial en el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Destacó que «el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece en el parágrafo primero que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación». 4.
Del mismo modo, realizó un recuento de las diferentes actividades realizadas por la Fiscalía General de la Nación a partir del 27 de agosto de 2024 y concluyó: De ahí que la Sala advierta que el ente investigador ha desplegado acciones a fin de esclarecer los hechos denunciados y obtener elementos que sirvan a tal propósito. Es así como la fiscalía acreditó las diversas actividades que ha adelantado, incluyendo la orden de protección a la aquí accionante, mientras avanza la etapa de indagación preliminar cuyo término se encuentra vigente, toda vez que se inició en el mes de agosto de 2024 con ocasión de la denuncia instaurada por Ana Milena Marín Ardila.
Luego, sin que el término para adelantar la indagación hubiera culminado, es inviable concluir, como lo hace la actora, la dilación injustificada del trámite procesal con la consecuente afectación a derechos fundamentales e incluso un incentivo a la violencia de género. 5. Asimismo, señaló que no es viable que, a través de la acción de tutela, el juez ordene de forma preferencial la realización y emisión de actividades que son de competencia exclusiva del ente investigador. 6.
Por último, aclaró que «las peticiones de archivo radicadas por la apoderada de la accionante han sido resueltas por los despachos fiscales, solo que en distinto sentido a los intereses de la peticionaria, en tanto no se ha accedido al archivo de las indagaciones, circunstancia que escapa a la órbita de protección del derecho de postulación».
IV. IMPUGNACIÓN 7. Ana Milena Marín Ardila, a través de su apoderada judicial, en un confuso y farragoso escrito, impugnó la providencia de primera instancia. En este reiteró los fundamentos de la acción de tutela y señaló que su disenso se centró en 4 aspectos: i) El Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de los procesos ni Fiscalías accionadas; ii) Se valoraron las respuestas de las Fiscalías accionadas, a pesar de que estas fueron extemporáneas; iii) La omisión de pronunciamiento sobre la violencia de género ejercida por el señor ARÉVALO [expareja sentimental de la accionante] y el extremo peligro de feminicidio al que está expuesta la señora Ana Milena Marín Ardila; iv) No tuvo en cuenta que el acceso efectivo a la administración de justicia no se agota con otorgar una respuesta si esta no trata el fondo del asunto. 7.1.
Frente al primero de los motivos de disenso señaló que: 7.1.1. En cuanto al radicado 110016000050202495058 que se adelanta en la Fiscalía 290 Local, no tiene reparos, por cuanto ese despacho «ha adelantado múltiples actividades investigativas y encaminadas a la protección de la señora ANA MILENA MARÍN». 7.1.2. Señaló que el colegiado a quo se pronunció únicamente «sobre los radicados 110016000050202495058 […], 110016000050202470783 (proceso por amenazas que se seguía en la FISCALÍA 379 SECCIONAL […]), 110016000000202402846 (proceso por calumnia en contra de la accionante dada la remisión de la FISCALÍA 514) y 110016000050202486783 (proceso por amenazas que se seguía por violencia intrafamiliar en contra de la señora MARÍN y fue remitido por la titular del despacho). 7.1.3.
En ese sentido, afirmó la parte accionante que la sentencia de primera instancia no se pronunció «sobre cinco (5) de las Fiscalías accionadas, limitándose a informar sobre los actos investigativos adelantados por las FISCALÍAS 397 LOCAL y 290 LOCAL, que llevan la investigación por los actos de violencia de género ejercido por el señor ARÉVALO en contra de la señora MARÍN, y a afirmar que frente a los procesos por falso testimonio (en el que ya no está relacionada la señora MARÍN), calumnia y amenazas no tenía competencia para pronunciarse sobre actos de parte que son propios de la Fiscalía». 7.1.4.
Frente a lo anterior argumentó: Nada se dijo sobre el radicado 110016000050202467689 (proceso por injuria y calumnia en contra de la señora MARÍN que se sigue ante la FISCALÍA 63 LOCAL) ni sobre los actos investigativos de las Fiscalías que han conocido de los procesos, a saber: -FISCALÍA 63 LOCAL, ante la que sigue la denuncia del señor ARÉVALO por injuria y calumnia en contra de la señora MARÍN, en la que él mismo afirma que al momento de su presentación, la señora MARÍN no lo ha denunciado por los hechos ocurridos con la menor J.A.M. en Cartagena; y ante la cual se han radicado ya tres (3) solicitudes de archivo, a las cuales se ha respondido de manera casi idéntica, indicando que se deben emitir órdenes a Policía Judicial para determinar la ocurrencia de unos hechos que el mismo denunciante afirma que no han sucedido.
Emisión de órdenes a Policía Judicial que le ha tomado a la titular del despacho más de ocho (8) meses en emitir desde que le fue asignada la denuncia. -FISCALÍA 379 SECCIONAL, que llevaba el proceso por falso testimonio en contra de la señora MARÍN, denuncia que fue presentada en dos ocasiones por el señor ARÉVALO, que dio origen a la investigación por injuria y calumnia, y que el despacho decidió remitir por el delito de amenazas. -FISCALÍA 514 SECCIONAL, que recibió la remisión de la precitada Fiscalía y, conociendo que esta denuncia era la misma que dio origen la investigación que se sigue por injuria calumnia, en lugar de archivar por atipicidad de los hechos o conexar los procesos ante la FISCALÍA 63 LOCAL, decidió remitir el proceso por calumnia a la FISCALÍA 26 LOCAL, ubicada en la misma Casa de Justicia que la FISCALÍA 63 LOCAL, a solo unos pasos de distancia. Es decir, dos fiscalías, de la misma unidad, que llevan los mismos tipos de procesos y que están ubicadas en el mismo sitio, investigan dos denuncias iguales por los mismos delitos, sin que se tramite, como es debido conforme el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, por una misma línea procesal. -FISCALÍA 426 LOCAL, que llevaba el proceso por violencia intrafamiliar que surge de la remisión de la Comisaría de Familia por la solicitud de medida de protección realizada por el señor ARÉVALO, la cual fue desestimada el pasado 30 de octubre, al no encontrar evidencia de la realización de actos de violencia por parte de la señora MARÍN en contra del solicitante. -La precitada Fiscalía, durante el trámite de esta tutela, remitió a la FISCALÍA 66 SECCIONAL por el delito de amenazas, en tanto el allí denunciante había solicitado la medida de protección con base en un mensaje de voz en el que presuntamente se le amenazaba.
Mismo mensaje de voz que fue presentado como prueba en la denuncia por amenazas que se seguía en la FISCALÍA 514 SECCIONAL, la cual fue remitida por calumnia al no encontrar relación de la señora MARÍN con el presunto mensaje amenazante; y que fue desestimado por la Comisaría de Familia de Chapinero. 7.2. Señaló que, toda vez que las respuestas de las Fiscalías 290 y 426 Local y 514 Seccional fueron extemporáneas (vencido el término de traslado), se debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (presunción de veracidad).
No obstante, manifestó su inconformismo con el colegiado a quo por haber valorado y tenido en cuenta estas para decidir. 7.3. Frente a la presunta omisión del Tribunal para referirse sobre la violencia de género, la libelista indicó: En su decisión, el Tribunal incurrió en el mismo error en el que han permanecido las accionadas, en tanto no tuvo en cuenta que los procesos que se surten en contra de la señora ANA MILENA MARÍN son un acto más de violencia de género en su contra, que la mantiene en una posición de inferioridad e intimidación frente al señor ARÉVALO, ignorando completamente el contexto fáctico, que resulta, cuando menos, angustiante.
En la decisión, más allá de mencionar que entre las partes habían surgido “múltiples inconvenientes”, no se dedicaron más líneas al asunto. Asimismo, señaló que: Yerra el Tribunal al considerar que nuestra pretensión consistía en la emisión de una orden a las Fiscalías de archivar los procesos, pues, lo que realmente se solicitó fue la declaratoria de la violación a los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de las mujeres, y la emisión de órdenes de priorización y diligencia de las Fiscalías sobre los radicados relacionados en la acción. […] Finalmente, tal deliberada omisión del a quo de pronunciarse sobre hechos tan alarmantes como los vividos por la señora MARÍN, no solo demuestra una vaga valoración de los fundamentos fácticos de la acción, sino que perpetúa la violencia sufrida por la señora MARÍN, vulnerando sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias, en tanto no se tomaron acciones efectivas para su protección ante el acoso judicial ejercido por el señor ARÉVALO. 7.4.
Frente al último de los puntos de disenso, explicó que, al no darse una respuesta al fondo del asunto, se violó el derecho de «acceso efectivo a la administración de justicia» de la accionante. Lo anterior, porque en criterio de la apoderada, las diferentes respuestas otorgadas por las accionadas no se pronuncian sobre las denuncias materia de investigación y, en algunos casos vulnerando el non bis in ídem.
Además, resaltó que, en su sentir, el hecho de que las diferentes accionadas no atiendan su solicitud de archivo, «resulta en una coadyuvancia sobre estos actos de violencia de género». 7.5. Por último, de un lado indicó que: En casos de abuso del derecho a través del acoso judicial, quienes tienen la capacidad de detener los actos de acoso son los funcionarios judiciales, entiéndase jueces o fiscales, pues son los directores de los procesos o investigaciones, por ende, son los únicos facultados para tomar determinaciones de fondo que desestimen esas acciones temerarias ejecutadas por el accionante.
Esta facultad adquiere suma relevancia en casos como el presente, en el que el acoso judicial se utiliza como una estrategia de violencia de género, lo que le adjudica deberes específicos de protección a los funcionarios judiciales frente a las víctimas. 7.6. Del otro señaló que: Contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia sobre la ausencia de competencia para pronunciarse sobre el asunto, como se afirmó, son los jueces y fiscales los determinadores del curso de los procesos que estén a su cargo, quién más idóneo para pronunciarse sobre el acoso judicial ejercido por el señor ARÉVALO y la responsabilidad que le asiste al ente acusador sobre este acoso judicial que el fallador encargado de la protección de la Constitución y los derechos fundamentales de la accionante. 8.
Por lo anterior, reiteró las pretensiones de la demanda y además, que se pronuncie esta Sala sobre los hechos de violencia de género. V. CONSIDERACIONES Competencia 9. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional. 10.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por Ana Milena Marín Ardila, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2025. Este negó el amparo constitucional porque considera que no se configuró mora judicial y que tampoco se vulneró el derecho de postulación. 11.
De acuerdo con ello, precisa la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 12. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto]. 13.
Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. 14. En este asunto, el accionante solicitó «DECLARAR la violación de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a una vida libre de violencias» y «ORDENAR a las accionadas que, en el término perentorio que su despacho fije, agote la actividad probatoria y tome la determinación adecuada», al igual que la observancia de los términos judiciales.
Este ahora está a la espera de que se le imparta el respectivo trámite de apelación. 15. Se avizora entonces que en el auto por medio del cual se admitió la demanda, sólo se convocó a las fiscalías 514 Seccional Unidad de Seguridad Pública; 379 Seccional Unidad de Administración Pública; 26 y 63 Locales de Casa de Justicia Mártires; 426 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar; 397 Local Unidad de Investigación y Judicialización de Delitos no Querellables y 290 Local de Investigación y Judicialización, todas de esta capital. 16.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se omitió enterar de esta actuación a todas las partes e intervinientes con interés en los radicados n.°: i) 110016000050 2024 67689, del cual conoció la Fiscalía 63 Local de Bogotá[footnoteRef:1]; [1: Revisada la consulta de proceso de la Fiscalía General de la Nación, actualmente se adelanta la fase de indagación ante la Fiscalía 551 Local.] ii) 1100160000 502024 70783[footnoteRef:2] del cual conoce la Fiscalía 379 Seccional; [2: Proceso adelantado en contra de Erick Bluhum Monrroy.] iii) 110016000000 2024 02846, correspondiendo a la Fiscalía 514 Local de la Unidad de Seguridad Pública; iv) 110016000050 2024 95058[footnoteRef:3] que correspondió a la Fiscalía 397 Seccional[footnoteRef:4]; [3: Frente a la indagación adelantada, manifestó en el escrito de impugnación no tener reparos, por cuanto en esta se adelantas las gestiones buscadas por medio de esta acción de tutela.] [4: Posterior a la reubicación administrativa, correspondió por reparto a la Fiscalía 290 Local.] v) 110016000050202486783[footnoteRef:5] del cual conoció la Fiscalía 426 Local. [5: Actualmente cursa ante la Fiscalía 66 de la Unidad de Seguridad Pública, siendo este trasladado realizado el 26 de Febrero de 2025.] 17.
Además, advierte la Sala que esa Corporación -Tribunal Superior de Bogotá- omitió vincular posteriormente en virtud de las respuestas recibidas, a las Fiscalías 66 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública. Por esta razón se concluye que la vinculación de esa autoridad es perentoria para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda. 18.
De acuerdo con el Decreto 333 de 2021, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario para conformar correctamente la litis -Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841. 19. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado -preservando la validez de las pruebas- desde el fallo de primera instancia[footnoteRef:6], razón por la cual las diligencias retornarán a Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite constitucional. [6: CSJ ATP211-2025;
ATP261-2025 y CC auto 1194/2021] Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia -preservando la validez de las pruebas- desde el fallo de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR que retornen las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite constitucional, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP760-2025 Radicación n.º 144305 (Acta n.° 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la demanda de tutela que ANA MILENA MARÍN ARDILA, a través de apoderada judicial, instauró contra las fiscalías 514 Seccional Unidad de Seguridad Pública; 379 Seccional Unidad de Administración Pública; 26 y 63 Locales de Casa de Justicia Mártires; 426 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar; 397 Local Unidad de Investigación y Judicialización de Delitos no Querellables y 290 Local de Investigación y Judicialización, todas de esta capital.
Pero se observa que se incurrió en un vicio de insubsanable en el