CUI 11001020400020250066400 Rad. 144256 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP759-2025 Radicación n.° 144256 (Acta n.º 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.
II.
ANTECEDENTES 2. El 19 de marzo de 2025 fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado CUI n.º 11001020400020250066400. No obstante, al no existir claridad frente a lo pretendido en la demanda constitucional, ni tampoco respecto a quiénes son las autoridades accionadas y que atentan contra los derechos fundamentales de los accionantes, en auto del 21 del mismo mes y año, se ordenó solicitar: […] a los accionantes la aclaración respecto a los hechos y pretensiones de la tutela remitida por la Secretaría del Consejo de Estado, mediante oficio n.º JRB-1383 del 12 de marzo de 2025. 4.
Este Despacho insiste en que el escrito de tutela radicado ante esta corporación, no da cuenta de los hechos y pretensiones de los accionantes que sustenten el amparo invocado. Siendo así, resulta necesario requerirlos para que en el improrrogable término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de este auto, envíen un escrito de tutela completo y legible, con el fin de determinar las razones del amparo invocado y la competencia de esta Sala de Casación Penal dentro del mismo.
(Negrillas del texto original) 3. La anterior determinación fue notificada de manera personal a JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, el 31 de marzo de 2025. Asimismo, se envió comunicación n.º 10484 del 27 de marzo de 2025 a CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y despacho comisorio n.º 221 del 31 siguiente al Establecimiento Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. 4.
Mediante informe del 9 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala informó que «una vez el vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento.» 5. En la fecha, se informó al despacho del suscrito magistrado que no existe pronunciamiento alguno respecto al trámite constitucional n.º 144256. III. CONSIDERACIONES 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla.
Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 8.
En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: [1: Corte Constitucional, auto 227 de 2006.] (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. 9. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por el actor no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela.
Es evidente que no hubo claridad en la autoridad accionada, en las acciones u omisiones atribuidas, ni en las pretensiones la demanda. 10. Se tiene que los accionantes no cumplieron con el requerimiento efectuado en auto de 21 de marzo de 2025. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, IV.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.
TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP759-2025 Radicación n.° 144256 (Acta n.º 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.
II.
ANTECEDENTES 2. El 19 de marzo de 2025 fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado CUI n.º 11001020400020250066400. No obstante, al no existir claridad frente a lo pretendido en la demanda