Tutela n° 94398 Jesús Ramírez Corzo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7584-2017 Radicación n°. 94398 Acta n° 366 Bogotá, D. C., (02) noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela formulada por Jesús Ramírez Corzo contra la «Fiscalía del Caivas 2», si no fuera porque se abstuvo de corregir el libelo, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso acción de tutela contra la « Fiscalía del Caivas 2» (sin especificar de qué región del País, menos la especialidad ni categoría), adicionalmente, si bien, discrimina con los títulos «otra causa», no aporta información concreta sobre los procesos que, al parecer se adelantan en su contra y, de los cuales discrepa.
Al respecto dijo: Fui víctima de un falso positivo (artículo 453) por el microtráfico del barrio La Cabrera, Sto Domingo, ya que los familiares de la falsa y supuesta víctima trabajan con el microtráfico en esos sectores que operan y, en venganza porque la Policía para la fecha septiembre 2013, allanó y desmanteló para varias ventas de narcotráfico en dicho sectores (sic) ya que en esa época tenía 3 hermanos policías y la familia Figueroa Corredor, especialmente la señora Yessica Useche Figueroa prima de la supuesta víctima vende narcotráfico en el sector de Sto Domingo, ya hice la denuncia en la fiscalía y están siendo investigados, actualmente operan en el Barrio Alfonso López.
OTRA CAUSA el Hermano del Sargento de la Policía Ramón Ramírez Corzo en el año 2010 o 2011 decomisó un cargamento de narcóticos en la autopista a San Antonio del Tachierney (sic), sus dueños son residentes en dichos sectores barrio Av. Cabrera, Sto Domingo y Cabreros y en represaría optaron por este falso positivo procesal y utilizaron a la justicia y manipularon al Fiscal de Caivas 2 y la Fiscal Sarath Ines Aldana y me abogado no me defendió como debería hacerlo vulnerando el artículo 450 Infedelidad (sic) con los deberes profesionales.
Cabe destacar señor Juez es el informe de medicina legal Salió todo negativo, el examen de medicina legal dejó la duda a mi favor y se me vulneró el artículo 7º de la presunción de inocencia según el Código Penal Acusatorio, cabe resaltar que mis testigos no familiares fueron amenazados por el microtráfico del barrio y no fueron a testificar.
Se me vulneró el artículo 403 (…) y el artículo 402 (…) ya que en el año 1990 hace denuncia al padre de la víctima por corrupción del sufragante ya que estaba vendiendo los votos y cayó en flagrancia con el señor Orlando Ruíz Torres, residente en el barrio la Cabrera. Dicho sujeto el señor Orlando Ruíz Torres para esa fecha era el coordinador político de la Unidad Liberal y fueron detenidos en flagrancia, su proceso fue archivado, ya que el Senador (…) usó su tráfico de influencia para que fueran archivadas y el agente de policía que hizo la defunción fue trasladado y quedó cerrado el proceso.
En esa fecha 1990 yo era coordinador político del M-19 y era área de operación en el Colegio Sagrado de Corazón, como venganza Política de estos sujetos. (…) OTRA CAUSA: en el año 2013 en agosto fue detenido el sujeto Edwar Figueroa Corredor por parte del tráfico de narcóticos hermano de la falsa y supuesta víctima, esta detención se realizó en el Parque de la Cabrera, ellos creen que mi hermano el Sargento de la Policía los delató. (…) Pido una investigación objetiva y minuciosa a esta Fiscal (ya que ella manipula a las víctimas a su antojo y ofrece dádivas a las víctimas como sucede en el caso de Gonzalo Arias Cepeda, le ofreció a la niña un celular Black Berry, un computador y una mascota (un perro) dicho por la niña a su papá, con razón no pierde un proceso no tiene ética profesional. 1.2.
Ante la poca claridad respecto de las autoridades accionadas, los hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como las providencias objeto de cuestionamiento, y las pretensiones, mediante auto del 22 de septiembre de 2017, se requirió al accionante para que en el término de 3 días precisara tales aspectos.
El actor fue notificado en forma personal el 9 de octubre siguiente. Superado dicho lapso, no se allegó aclaración alguna al requerimiento de esta Corporación, conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia y la página web de la Rama Judicial que, al día 31 de octubre de 2017 (hora 05:00 p.m.), no se reportó el ingreso de ningún oficio remitido por parte del actor.
CONSIDERACIONES La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-183-1995, señaló: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
Más recientemente señaló esa Corporación, en decisión CC T-518-2009, que: En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. Precisamente, en el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus garantías, atendiendo que manifestó que la acción de tutela se dirigía contra la « Fiscalía del Caivas 2» (sin especificar de qué región del País, menos la especialidad ni categoría), además, si bien, discriminó con los títulos «otra causa», no aportó información concreta sobre los procesos que, al parecer se adelantan en su contra y, de los cuales discrepa, por lo que se esperaba una relación concreta de la lesión de sus derechos y las autoridades que los habían quebrantados, para un mejor proceder.
Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos a Jesús Ramírez Corzo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por Jesús Ramírez Corzo, de conformidad con la parte motiva de esta determinación. Segundo. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 14 cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 16 – ibídem. � Cfr. Folios 18 y 19 ibídem. PAGE 8