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ATP7583-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia 94314 Riar Centro De Medicina Estética y Alternativa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7583-2017 Radicación n°. 94314 Acta 366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez representante legal de la empresa Riar Centro De Medicina Estética y Alternativa frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual negó el amparo incoado por la presunta vulneración del derecho al debido proceso contra la Superintendencia de Industria y Comercio, si no fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para actuar como representante legal de dicha empresa.

Al trámite fueron vinculados la Procuraduría 3 Judicial II para asuntos civiles y la Secretaría Distrital de Salud.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: En ejercicio de la facultad consignada en el Art. 86 de la Carta Política, ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ reclama amparo de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa (RIAR CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA), cuya vulneración atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio por adelantar 29 procesos de naturaleza jurisdiccional, concretamente sobre protección de los derechos del consumidor, en donde los querellantes alegan supuestas irregularidades en la calidad de los productos que ofrece la empresa.

Para fundar su solicitud de intervención constitucional, argumentó que se configura una vía de hecho por indebida notificación en cada una de las actuaciones que enlista según el sistema de consulta de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio, agregando que inclusive la Procuraduría 3 Judicial II Delegada para asuntos Civiles y Laborales, conceptuó el quebrantamiento del debido proceso en perjuicio de la demandante.

Como pretensión tutelar solicita que se conmine a la Superintendencia de Industria y Comercio a dar por terminados todos los procesos en etapa de cobro coactivo que se adelantan contra RIAR CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA. 2. El 10 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite. 3.

Mediante fallo de tutela del 24 siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo. 4. Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad de la demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como representante legal de RIAR CENTRO DE MEDECINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA, sin que haya acreditado la referida calidad. 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.

La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo: […] se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables. […] En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 1.4. En el asunto objeto de examen, la Sala observa que durante el trámite de primera instancia, la libelista no aportó el certificado existencia y representación de la persona jurídica que dice representar, razón suficiente para señalar que aquél no se encuentra habilitado por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Riar Cfentro de Medicina Estética y Alternativa, pues no logró demostrar que ostenta la calidad de representante legal o apoderado de dicha firma.

Conforme a lo expuesto, lo procedente para el A quo habría sido advertir la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, siguió el trámite de la acción sin la existencia del poder para adelantarla, cuando lo correcto habría sido rechazarla. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 10 de agosto de 2017, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 10 de agosto de 2017, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa. Tercero. Retornar las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera impedido Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 124 a 125 cuaderno del Tribunal. � Folio 22 ejusdem. � Folios 124 a 129 ibídem. PAGE 9