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ATP7582-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 94658 J. C. G. S. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP 7582-2017 Radicación n° 94658 Acta 366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por J. C. G. S. y la Secretaría de Educación Distrital, frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que, por un lado negó el amparo a los derechos al buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad, trabajo digno, vida y educación, y, por otro, concedió la tutela frente a la garantía de petición contra la entidad referida, el SENA y el Ministerio de Educación Nacional.

Al trámite fueron vinculados la Academia Nacional de Aprendizaje –ANDAP- y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: “El ciudadano J. C. G. S. explicó que, fue expulsado de la institución educativa SENA-ANDAP (sic) por padecer de VIH-SIDA y, discriminado, por pertenecer a la comunidad LGBTI. Adujo que, por medio de llamados de atención de parte de Mauricio Romero y el Ingeniero Nelson Dávila Mojica, quienes "cranearon 6 llamados de atención falsos"(sic), le fue cancelada la matrícula del Programa Técnico en Logística Empresarial, y él contrato de aprendizaje con la empresa GM- Colmotores, con lo que se destruyó (sic) su buen nombre, honra y se vulneró su derecho al trabajo.

Sostuvo que radicó petición ante el Ministerio de Educación para que tuvieran conocimiento de las irregularidades llevadas a cabo en la Institución educativa SENA-ANDAP, sin que hasta la fecha en que presentó la acción de tutela, se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto. Así, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre por parte de la UARIV (sic) y en consecuencia se realice el pago de daños y perjuicios e indemnización por valor de ochocientos millones de pesos y se ordene el sellamiento de la institución SENA-ANDAP.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición, al tiempo que negó la protección de las garantías al buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad, trabajo digno, vida y educación. Señaló que el SENA, la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación no acreditaron haber emitido respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el 19 de julio de 2017, por lo que amparó la garantía de petición. Igualmente, sostuvo que no evidenció lesión a las demás garantías constitucionales invocadas por el demandante toda vez que se garantizó el derecho a la educación de Juan Acarlos Guerrero Sastoque, situación diferente es que no hubiera cumplido los requisitos académicos y se cancelara su matrícula, procedimiento que se apegó al reglamento.

IMPUGNACIÓN 1.1 El accionante reiteró los planteamientos expuestos en el escrito tutelar, al tiempo que manifestó que renunciaba al pedimento de indemnización. 1.2 La Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital solicitó la nulidad de la actuación al señalar que el día sábado 16 de septiembre del año que avanza, a las 6:52 p.m, fue notificada de la vinculación al escrito de tutela, precisamente por ello, el 18 siguiente siendo las 12:08 del mediodía remitió la contestación respectiva, así como los soportes de la inexistencia del quebranto a los derechos invocados por el actor, sin embargo, en esa misma fecha se profirió el fallo impugnado en el que se consignó que guardó silencio cuando ello no fue así. Destacó que lo expuesto quebranta su derecho al debido proceso y defensa, pues además de no ser tenida en cuenta su respuesta y los soportes que envió, fue declarada responsable de la vulneración del derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-98, dijo: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.

Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432 manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 2. Caso concreto En el presente asunto, el accionante demanda la respuesta al requerimiento presentado el 19 de julio del año que avanza, así como las presuntas irregularidades ocurridas en el procedimiento que terminó en la cancelación de su matrícula académica.

Sin embargo, la Sala anuncia desde ya que declarará la nulidad de la actuación, pues si bien, la Secretaría de Educación Distrital fue notificada de su vinculación al presente trámite constitucional, lo cierto es que la respuesta y los soportes allegados con su contestación no fueron analizados por el a quo, por el contrario sin más miramientos fue declarado responsable de la vulneración del derecho de petición. De los elementos obrantes en el diligenciamiento se conoce que en auto del 15 de septiembre del año que trascurre, la referida entidad fue vinculada a la acción de tutela, no obstante, fue notificado por correo electrónico al día siguiente, esto es, el sábado 16 a las 6:52 p.m., por ello, el lunes 18 de ese mes y año, siendo las 12:08 p.m., remitió la respuesta y los soportes correspondiente, sin embargo, en esa misma fecha fue emitido el fallo impugnado en el que no fueron valorados sus descargos, es más, se consignó que «tampoco brindó repuesta al pedimento del demandante (…) ni en el presente trámite tutelar».

Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, el a quo omitió analizar la respuesta emitida por la accionada y, sin esa información básica lo declaró responsable del quebranto al derecho de petición. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 4º de septiembre de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Guerrero Sastoque, a partir del auto del 4º de septiembre de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � No se incluye el nombre del peticionario de conformidad con lo establecido en la Directiva n.° 23 de 14 de agosto de 2017. � Folios 139 a 140 cuaderno del Tribunal. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. � Folio 136 cuaderno del Tribunal. � Folio 138 ejusdem. � Folio 204 ejusdem.

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