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ATP758-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 11001023000020220046502 Radicado interno Nro. 123806 Tutela de Segunda instancia Germán Camargo Parra FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP758-2022 Radicación n° 123806 Aprobado Acta n° 122. Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GERMÁN CAMARGO PARRA, contra la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las Salas Penal y Civil de esta Corporación. II.

HECHOS Y ANTECDENTES PROCESALES 2. El ciudadano GERMÁN CAMARGO PARRA presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. En consecuencia, solicitó que se decretara la nulidad de las sentencias del 27 de septiembre de 2016 y 18 de julio de 2017, respectivamente, dentro del proceso penal que cursó en su contra identificado con el no. 2009-01077. 3.

Correspondió conocer del asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho del Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, quien, mediante decisión del 2 de junio de 2020, hizo parte de la sala que declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. 4. El anterior fallo fue impugnado y la Sala de Casación Civil, el 5 de agosto de 2020, lo confirmó en su integridad. 5.

El señor GERMÁN CAMARGO PARRA instauró acción de tutela contra la Salas Penal y Civil de la Corte Suprema Justicia, en razón a no estar de acuerdo con las sentencias emitidas dentro del trámite constitucional. 6. El asunto fue asignado por reparto a la Sala de Casación Laboral, la cual, mediante providencia del 9 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo del derecho invocado, debido al incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, aunado a que no se probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. 7.

Contra la anterior determinación, el ciudadano CAMARGO PARRA presentó recurso de apelación, tras considerar que “el ordenamiento jurídico, no dispuso expresamente el término de 6 meses, como equivocadamente lo hace la jurisprudencia de la Corte, sin tenerse en cuenta el artículo 230 de la Constitución Nacional. Que la jurisprudencia y las demás autoridades judiciales son simples criterios auxiliares de la actividad judicial» 8.

El conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió al Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, quien manifestó su impedimento para conocer de él, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, precisó que el ciudadano GERMÁN CAMARGO PARRA, por vía de impugnación, ataca la decisión que él suscribió el 2 de junio de 2020, radicado No. 377, cuya revocatoria pretende el accionante. 9.

Dado que la manifestación de impedimento desintegró la Sala de Decisión de Tutelas, con auto de 31 de mayo de 2022 se dispuso convocar al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, con el propósito de integrar el quórum y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 10. Según lo dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, las diligencias fueron remitidas al suscrito magistrado ponente, por ser quien sigue en turno, para decidir sobre el impedimento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12.

Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 13.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 14.

Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 15. En el presente asunto, el magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA aludió a la causal descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)” 16.

En lo que respecta al alcance jurídico de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación. 17.

En el presente asunto, el recurso de impugnación interpuesto por GERMÁN CAMARGO PARRA contra la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Salas Penal y Civil de esta Corporación, censura precisamente la determinación que adoptó el Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA el 2 de junio de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 18.

En efecto, tal como lo indicó el doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA lo que reprocha el impugnante es que se haya negado la acción de tutela por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. 19. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, el 2 de junio de 2020, suscribió la decisión identificada con radicado 377, objeto de la acción de tutela.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9