Tutela n° 104644 Andrés Felipe González Galvis Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP758-2019 Radicación n. ° 104644 Aprobado Acta n.° 115. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 1º y 31 Penal Municipal Penal Municipal de Yopal y Bogotá, respectivamente, para asumir conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Andrés Felipe González Galvis, contra Ike Asistencia S.A., por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Andrés Felipe González Galvis, acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de su derecho fundamental de petición, dado que solicitó información a la entidad accionada, relacionada con unos descuentos hechos por dicha empresa, por razón de un servicio de asistencia plus; y, pese a ello, Ike Asistencia S.A., al darle respuesta, no le contestó a satisfacción las pretensiones formuladas. 2.
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal[footnoteRef:1], cuyo titular en auto de 24 de abril de 2019[footnoteRef:2] ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Bogotá, tras advertir que el ente tutelado está domiciliado en la capital; además de que fue allí a donde se dirigió el escrito petitorio. [1: Folio 28.] [2: folio29 ] 3.
El expediente le correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, quien no compartió los planteamientos de su homólogo. En ese sentido, precisó que el lugar donde se ha presentado la supuesta omisión del derecho invocado es en Yopal, donde reside Andrés Felipe González Galvis, como también en Bogotá, por ser el sitio en donde se ha omitido la respuesta a lo pedido; no obstante el accionante eligió el primero, razón por la que considera que la demanda debió ser conocida a prevención por el despacho inicial.
Dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de los juzgados en conflicto. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los de esa especialidad con sede en Bogotá, por ser el domicilio del demandado; el Juzgado 31 homólogo, por su parte, estima que el asunto le corresponde al funcionario de la capital del Casanare, porque de los dos sitios donde se puede predicar la afectación al derecho fundamental, el accionante escogió ese lugar. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 4.
Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de la accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento sobre la petición presentada ante Ike Asistencia S.A., domiciliada en Bogotá, razón por la que, en principio, la competencia para conocer el presente asunto radicaría en los Jueces del distrito judicial de esa capital.
Ahora bien, fue en Yopal donde el interesado decidió formular el amparo; mismo sitio que consignó como dirección de notificaciones, esto es la «Calle 41ª No 9-49 barrio el laguito» en « Yopal Casanare»[footnoteRef:3]. [3: Folio 1.] 5. Luego, como los dos Distritos Judiciales (Yopal y Bogotá), a primera vista, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Yopal fue seleccionado por la parte actora para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Primer Penal Municipal de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela.
Corolario de lo anterior, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por Andrés Felipe González Galvis, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal.
En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7