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ATP7578-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.942 Impugnación Jhon Jairo Apolinar Guevara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7578-2014 Radicación No. 76.942 Acta No. 415 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación instaurada por JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA, contra el fallo proferido el 15 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la FISCALÍA DÉCIMOCTAVA SECCIONAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, todos de la misma ciudad, y la COMANDANCIA DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el 28 de junio de 2013 miembros de la Policía Nacional hicieron efectiva una orden de captura librada en su contra por el delito de homicidio. No empece, afirma el actor que tal procedimiento es violatorio de sus derechos fundamentales, en razón a que, respecto de dicha investigación penal, el 10 de agosto de 2007 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, y acto seguido, mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2011, la FISCALÍA DÉCIMOCTAVA SECCIONAL de Cúcuta, resolvió: (i) inhibirse de continuar con la indagación preliminar adelantada en su contra por el injusto de homicidio agravado y (ii) cancelar la respectiva orden de captura.

Por lo anterior, expone como pretensión constitucional: «[S]olicito se ordene de inmediato y sin excusa alguna, se esclarezcan los hechos aquí expuestos para que no haya violación al debido proceso, mi libertad inmediata y la redosificación de la presente sentencia.» ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la presente demanda tutelar fue asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto de 17 de septiembre de 2014, mismo a través del cual, se ordenó vincular en calidad de entidades accionadas, a los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, y la FISCALÍA DÉCIMOCTAVA SECCIONAL, todos de la misma ciudad.

No obstante lo anterior, como quiera que de la admisión del trámite constitucional no fueron notificadas las dos últimas autoridades en mención, el órgano colegiado de primer nivel, dispuso, en proveído de 29 de septiembre de la misma anualidad, decretar la nulidad de lo actuado « a partir de la fase subsiguiente de (sic) la admisión de la presente acción tutelar, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservan su entera validez», para en su lugar, comunicar en debida forma la acción de tutela impetrada por APOLINAR GUEVARA al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, y a la FISCALÍA DÉCIMOCTAVA SECCIONAL, ambos de la ciudad de Cúcuta.

De igual forma, a través de auto calendado 6 de octubre de 2014, la Sala A Quo resolvió vincular como autoridades demandadas a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÚCUTA, y a la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Agotado el respectivo trámite, el amparo fue negado por el Tribunal Superior de Cúcuta, y la providencia, apelada por el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Precisado lo anterior, en lo que atañe al asunto que concita la atención de la Sala, es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la protección de amparo solicitada por JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA, era a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pues del contenido de la respuesta que al trámite constitucional allegó el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, se aprecia que los hechos que sustentan la queja del actor, comprometen también, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, proveído mediante el cual, el peticionario fue hallado penalmente responsable de los injustos de terrorismo, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, y condenado a las penas principales de 14 años y 3 meses de prisión y multa equivalente a 2650 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001.

Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA no podía estar ausente del proceso constitucional, en la medida que, entre otras pretensiones, el accionante censura el monto de la sanción punitiva que le fue impuesta en el fallo de condena.

Por consiguiente, es claro que el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 norma, «2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado » (Resaltado de la Sala).

Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

En Auto de tutela CSJ ATP, 12 Ago. 2009, Rad 43613, sobre ese aspecto se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Corolario de lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA, sometiéndola a reparto, por Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. SOMETER A REPARTO, por Secretaría de la Sala de Casación Penal, la tutela instaurada por JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA.

ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 5. � Ibíd. Folio 13. � Ibíd. Folio 138. � Ibíd. Folio 148. � Al momento de descorrer el traslado de la acción constitucional, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA informó: Notificado debidamente el fallo, fue impugnado y remitida la foliatura al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad quien profirió fallo de segunda instancia el 2 de agosto de 2007, confirmando parcialmente la decisión de este estrado judicial, modificando la pena respecto a dos procesados dejando incólume la pena impuesta a JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA.

Folio 25. � En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. 10 _1139985127.doc