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ATP7577-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP7577-2014 Radicación n° 77268 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el doctor Álvaro de Jesús Pineda Moreno contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo por él solicitado a favor de SILVIA BEATRIZ GIRALDO DE PRECIADO, aduciendo la calidad de agente oficioso; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 22 de noviembre de 2011, SILVIA BEATRIZ GIRALDO DE PRECIADO y varias personas más, fueron condenadas a la sanción principal de 10 años y 6 meses de prisión, como responsables de concierto para delinquir. El defensor de la ciudadana en mención deprecó la sustitución de la privación intramural por hospitalaria o domiciliaria, adverando que su grave estado de salud es incompatible con la reclusión intramural.

Obtuvo respuesta desfavorable en primera y segunda instancia, mediante proveídos del 24 de junio y 20 de agosto de 2014, expedidos por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, respectivamente. El aludido profesional del derecho acude ante la jurisdicción constitucional para reprochar tales decisiones, aduciendo la calidad de agente oficioso de SILVIA BEATRIZ GIRALDO DE PRECIADO.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2014 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y ordenó correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas. Recibidas las respuestas, el Tribunal negó la tutela, fundamentalmente, tras considerar que las providencias cuestionadas están debidamente sustentadas en el dictamen médico legal practicado a la accionante, cuyas conclusiones distan de las exigencias normativas para conceder el sustituto anteriormente aludido.

Por tanto, concluyó que ninguno de los derechos fundamentales invocados fue quebrantado por los accionados. El memorialista impugnó el fallo. Además de reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial sobre la indebida interpretación normativa en que supuestamente incurrieron los interlocutorios confutados, aseguró que el a quo no se pronunció respecto de algunos de éstos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Al presentar la acción de tutela, el doctor Álvaro de Jesús Pineda Moreno, defensor de SILVIA BEATRIZ GIRALDO DE PRECIADO dentro del proceso ordinario, adujo actuar como su agente oficioso, en virtud de lo cual invocó la « grave enfermedad de la persona que represento judicialmente, su pertenencia a un grupo deprimido en sus normales derechos, lo que implica una drástica disminución en sus posibilidades de acceder a la administración de justicia… ».

Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en i) la persona afectada, ii) su representante legal, iii) su apoderado especial, iv) quien actúe como agente oficioso, o v) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Como se verá, quien la formuló en este caso no cumple ninguno de estos presupuestos.

Claramente, no se trata del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal, el Defensor del Pueblo o un personero municipal. Tampoco tiene la calidad de apoderado especial de la señora GÓMEZ MEDINA, pues aunque lo sea dentro de la actuación penal, ello no lo faculta para representarla judicialmente dentro del trámite constitucional, como ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (sentencia T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011): Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Resalto propio). Por último, pese a lo considerado por el Tribunal de primer grado, no se reúnen en el presente asunto los requisitos de la agencia oficiosa, a saber, los siguientes: La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. (Sentencia T – 521 de 2011).

La jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional revela claramente que ante el incumplimiento de las aludidas exigencias, el juez de tutela está imposibilitado para estudiar el asunto, por cuanto con ello podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción. Así lo ha expuesto la Alta Corporación: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.

Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).

Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana.

Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.

(Sentencia T – 503 de 1998). Descendiendo al caso bajo examen, sobre la supuesta imposibilidad de SILVIA BEATRIZ GIRALDO DE PRECIADO para formular por sí misma la acción constitucional, lo único que se dijo en el libelo fue que padece una « grave enfermedad » y pertenece « a un grupo deprimido en sus normales derechos, lo que implica una drástica disminución en sus posibilidades de acceder a la administración de justicia… ».

La vaguedad de la última de dichas expresiones, impide comprender cuál es la circunstancia fáctica alegada, y aún si se hiciera un ejercicio excesivo de interpretación, para concluir que el « grupo deprimido » aludido corresponde al de la población reclusa, la Corte tiene sentado de tiempo atrás que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (Cfr. CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301).

De otra parte, según el dictamen sobre el estado de salud de la demandante, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ella presenta el siguiente cuadro clínico: « 1. Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica 2. Osteoartritis 3. Pan sinusitis 4. Colon Irritable ». No obstante, el censor no cumplió con la carga probatoria de demostrar que alguno de dichos padecimientos ocasiona que SILVIA BEATRIZ GIRALDO DE PRECIADO no pueda procurar su propia defensa judicial a través de la acción de amparo.

Por el contrario, la lectura del informe pericial referido permite deducir que, aunque su salud presenta algunas disminuciones, sus funciones fisiológicas y psíquicas no se encuentran inhibidas o limitadas, en tal grado que le sea imposible acudir por sí misma ante el juez de tutela. Por lo tanto, el a quo incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo.

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo.

En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9