República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76.254 Hugo Gustavo López Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP7576-2014 Radicación nº 76.254 Aprobado en Acta nº 215 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la concesión de la impugnación propuesta por el accionante HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 7 de noviembre 2014, mediante el cual esta Corporación despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad y trámite del recurso de alzada, propuestos por el mentado actor.
ANTECEDENTES 1.- Acudió HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ a la extraordinaria vía de tutela al estimar que tanto el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, lesionaron sus derechos y garantías fundamentales, al dictar las sentencias por medio de las cuales fue hallado penalmente responsable del ilícito de fraude procesal, y condenado a las penas de 60 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, bajo tal premisa fáctica, solicitó el peticionario la declaratoria de nulidad de los proveídos emitidos por los operadores judiciales accionados, a fin de evitar, como perjuicio irremediable, seguir privado de la libertad.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 16.] 2.- La demanda de tutela fue asignada por reparto a esta Sala de Decisión, la cual mediante auto de 2 de octubre de 2014 decidió avocar el conocimiento de la misma, ordenando vincular como entidades accionadas a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO, los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra de LÓPEZ RODRÍGUEZ.[footnoteRef:2] [2: Ibíd. Folio 179.] 3.- Surtido el trámite anterior, de la respuesta allegada al expediente por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la Colegiatura evidenció que el amparo constitucional impetrado por LÓPEZ RODRÍGUEZ constituía una actuación temeraria por cuanto, la demanda presentada mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2014, reunía los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación, para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.[footnoteRef:3] [3: Ibíd. Folios 197 – 198.] En efecto, se verificó que mediante fallo CSJ STP 20 de mayo de 2014, Rad. 73.581, esta Sala de Decisión de Tutelas, se pronunció sobre la demanda formulada por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ y otro, contra las mismas autoridades accionadas en el trámite de la referencia, en donde los sentenciados cuestionaron la forma en que los falladores de instancia analizaron el grado de responsabilidad que les asistía en los hechos por los cuales se les acusó y juzgó, empero, la Corporación descartó la conculcación de sus derechos y garantías fundamentales.[footnoteRef:4] [4: Ibíd. Folio 216 – 217. ] 4.- Fue así como, la Sala, en proveído STP14300-2014 de 14 de octubre de la presente anualidad, resolvió declarar la nulidad del auto mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela presentada por LÓPEZ RODRÍGUEZ, para en su lugar, rechazarla por temeridad y exhortar al peticionario para que abstuviera de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela.[footnoteRef:5] [5: Ibíd. Folios 2010 – 221.] 5.- Inconforme con tal determinación, el 28 de octubre de 2014, el demandante radicó memorial a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad de toda la actuación para que su petición de amparo fuera asignada por reparto a otro Magistrado, o en su defecto, se le concediera el recurso de apelación contra dicha providencia. 6.
Frente a tal pedimento, esta Sala de Decisión a través de proveído de fecha 7 de noviembre de 2014, despachó desfavorablemente la pretensión invalidatoria propuesta por el actor. Así mismo, determinó que no era procedente conceder el recurso de apelación contra el auto censurado, por cuanto: « el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que, cuando se decide acerca del rechazo in límine de la tutela que sea presentada sin motivo expresamente justificado en más de una oportunidad, contra esa decisión no procede recurso alguno.»[footnoteRef:6] (Destaca la Sala). [6: Ibíd. Folio 305.] Por consiguiente, decidió « estarse a lo resuelto» en la providencia calendada 14 de octubre de 2014, mediante la cual se rechazó por temeridad en el ejercicio de la acción, la demanda de tutela incoada por LÓPEZ RODRÍGUEZ. 7.
No empece lo anterior, el 19 de noviembre siguiente,[footnoteRef:7] el demandante radicó nuevo escrito en el que aduce lo siguiente: « me permito interponer el recurso de APELACIÓN (IMPUGNACIÓN) EN CONTRA del auto interlocutorio de fecha 7 de noviembre de 2014 interlocutorio que negó la nulidad propuesta y se mantuvo en su decisión de rechazar la demanda de tutela (…).» [footnoteRef:8] [7: La referida petición incoada por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, según informe secretarial obrante a folio 311 del cuaderno de primera instancia, fue allegada al Despacho de la H. Magistrada Ponente Dra. Patricia Salazar Cuéllar, el 26 de noviembre de 2014.] [8: Ibíd. Folio 309.] CONSIDERACIONES En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, mediante memorial de 19 de noviembre de 2014, solicita se conceda el recurso de apelación frente al auto de fecha 7 de noviembre de la misma anualidad, mediante el cual esta Corporación decidió: NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad de deprecada por el accionante HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
ESTARSE a lo resuelto en el auto de 14 de octubre de 2014, por medio del cual se rechazó la demanda de tutela incoada por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ por temeridad en el ejercicio de la acción. Lo anterior, por cuanto aduce el libelista que, al ser impugnado el auto interlocutorio con calenda 14 de octubre de 2014, la Sala ha debido remitir el diligenciamiento al superior funcional, para que sea éste quien desate la alzada.
Sin embargo, como ya se adujo en el proveído atacado por LÓPEZ RÓDRÍGUEZ, debe la Sala reiterar que, el único recurso que admite el Decreto 2591 de 1991 es el de impugnación, el cual sólo puede intentarse contra el fallo de tutela para ante el superior jerárquico, y no, contra las demás actuaciones que, como ocurre con la decisión objeto de reproche, son de mero trámite[footnoteRef:9]. [9: En el mismo sentido, pueden consultarse los autos CSJ ATP, 6 de diciembre de 2013, Rad. 70.310 y CSJ ATP, 22 de mayo de 2013, Rad. 65.410.] Así, resulta desacertado que el demandante insista en la concesión del recurso de impugnación, ahora, contra el auto interlocutorio de fecha 7 de noviembre del año en curso, toda vez que éste es ajeno al procedimiento preferente y sumario característico de la acción de tutela.
Ahora bien, como quiera que la finalidad que persigue el memorialista, no es otra que insistir en la procedencia del recurso de impugnación frente a la primera de las determinaciones adoptada por esta Sala de Decisión de Tutelas, no resulta admisible que, si en tales términos, el punto ya fue objeto de decisión por parte de esta Corporación, tornándose en una decisión vinculante para el proceso, HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, eleve una nueva solicitud pretendiendo un segundo examen de la situación ya analizada por la Sala, proceder que entraña un desgaste para la administración de justicia. En este sentido, valga recordar que, en proveído de 7 de noviembre de 2014, la Colegiatura determinó que no era procedente conceder el recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de la misma anualidad, con fundamento en los siguientes argumentos: Ahora bien, en subsidio de la pretensión invalidatoria, solicitó el accionante conceder el recurso de apelación contra la providencia en cita.
No empece, como quiera que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que, cuando se decide acerca del rechazo in límine de la tutela que sea presentada sin motivo expresamente justificado en más de una oportunidad, contra esa decisión no procede recurso alguno, debe la Sala despachar negativamente tal pedimento, por cuanto la impugnación solicitada, conforme a dicha disposición, es ajena al procedimiento preferente y sumario característico de la acción de tutela.
En consecuencia, se dispondrá estarse a lo resuelto en el auto emitido el pasado 14 de octubre de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela por temeridad en el ejercicio de la acción. Amén que, se itera, el único recurso admitido en el Decreto 2591 de 1991 es el de impugnación, que puede intentarse sólo contra el fallo de tutela para ante el superior jerárquico, más no contra las demás actuaciones que son de mero trámite.
En consecuencia, como el tema de la concesión del recurso de apelación, ya fue resuelto mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2014, debe el accionante estarse a lo resuelto, pues, se atenta contra los principios de economía procesal y eficiencia reiterar solicitudes sobre temáticas que en pretérita oportunidad fueron objeto de definición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZAR el recurso de impugnación incoado por el accionante HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2014.
ESTARSE a lo resuelto en el auto de 14 de octubre de 2014, por medio del cual se rechazó la demanda de tutela incoada por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ por temeridad en el ejercicio de la acción. EXHORTAR al accionante para que en lo sucesivo, evite presentar solicitudes sobre temáticas que en pretérita oportunidad fueron objeto de definición por los operadores judiciales, toda vez que, tal proceder atenta contra los principios de economía procesal y eficiencia, y entraña un desgaste para la administración de justicia. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8