CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7548-2014 Radicación n° 77303. Acta No. 425. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Corresponde a esta Sala resolver los impedimentos manifestados por los doctores Miguel Humberto Jaime Contreras, Pío Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la acción de tutela incoada por Richard Martínez Marín contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Richard Martínez Marín interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en razón a la negativa de concederle el subrogado de libertad condicional, aludiéndose a la gravedad de la conducta cometida y a la no reparación de los daños ocasionados con el delito; decisión que, en su sentir, resulta desatinada por cuanto deja de lado la resocialización que ha alcanzado dentro del penal y la falta de recursos para poder cumplirle a la víctima. 2.
Repartida la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, correspondió su conocimiento al Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras. Pese a que el despacho avocó el conocimiento de la demanda mediante auto de fecha 12 de noviembre del año en curso, en el cual se ordenó notificar a las partes y correr el traslado de rigor, el doctor Jaime Contreras, junto con sus compañeros Magistrados Pío Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz Castro, se declararon impedidos para el conocimiento de la actuación mediante auto del 21 de noviembre siguiente, al percatarse que habían integrado la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia por medio de la cual fue resuelto el recurso de apelación incoado contra el fallo condenatorio emitido en contra del actor y otros coimputados, y donde se refirieron a la gravedad de la conducta investigada para efectos de avalar la pena impuesta por el a-quo.
Lo anterior fundamentado en el numeral 4° del artículo 56 de le Ley 906 de 2004. 3. Mediante providencia del pasado 25 de noviembre, la Colegiatura en mención, en Sala compuesta por los Magistrados César Augusto Rengifo Cuello, Luis Enrique Restrepo Méndez y José Ignacio Sánchez Calle, no aceptó la manifestación de impedimento realizada por sus colegas, considerando en síntesis: A modo de conclusión, conforme a lo hasta aquí expuesto, si bien es cierto que los Magistrados que ahora se declaran impedidos, conocieron en segunda instancia sobre el proceso penal, no han manifestado su opinión sobre el asunto que ahora nos ocupa relacionado con la libertad condicional que afecte el grado de imparcialidad requerido para decidir la presente acción de tutela… En ese orden dispusieron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el caso sub júdice los magistrados que se declararon impedidos para conocer la presente demanda de tutela, adujeron la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso Sobre este tema en particular, la Sala ha dicho que: « lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro».
(CSJ AP, 7 mar. 2007, Rad. 26853) Igualmente, ha señalado que: «lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate». Es decir, la participación del funcionario judicial en la actuación debe ser de fondo, sustancial, esto es, que la vinculación con el diligenciamiento puesto a su consideración le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación. Tal situación no se advierte en el caso de análisis.
Si bien resulta innegable que los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de segunda instancia con la cual desataron el recurso de apelación incoado por el hoy accionante y los demás coimputados respecto del fallo condenatorio emitido en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, se refirieron a la gravedad de la conducta punible investigada, avalando el razonamiento con el cual el juzgador decidió tomarla en cuenta dentro de los criterios que definieron un incremento punitivo en la sanción finalmente impuesta, también lo es que su imparcialidad no se encuentra comprometida frente a la acción de tutela sobre la cual ahora deben decidir, pues en este caso su papel debe dirigirse a expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine en relación con los pronunciamientos censurados por el actor, para así establecer si son o no constitutivos de vía de hecho al denegarle la libertad condicional.
Detallase que lo cuestionado en sede de tutela por el demandante son los proveídos negatorios del mencionado subrogado emitidos, en primera y segunda instancias, por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 3º Penal del Circuito, ambos de Medellín, al estimarlos violatorios de sus derechos fundamentales en la medida en que no tuvieron en cuenta aspectos relevantes de su situación particular que hacen procedente su libertad, no dirigiéndose para nada la pretensión tutelar contra la decisión sobre la cual se funda la separación de conocimiento, esto es, la del 1º de julio 2011 emanada del juez plural en referencia, donde se habría hecho alusión a la gravedad de la conducta como criterio determinante de la pena tasada, más no de la negación del beneficio que ahora se depreca, el cual está supeditado a varios presupuestos de índole objetivo y subjetivo.
Si entendemos que el análisis de ese solo aspecto (gravedad de la conducta) debe estar acorde con el razonamiento expuesto en la sentencia sobre el mismo tópico, tal como lo sugiere la Corte Constitucional (C-194/05), ningún impedimento se suscitaría para que el funcionario que intervino en la confección de tal postura dentro de esa providencia, posteriormente volviera al tema con el fin de determinar, en esta nueva oportunidad, si es procede o no la libertad condicional, evaluando en conjunto otros elementos que le permitan definir la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, pues se trata de una situación ya definida en la instancia respectiva, intangible e inmutable como el mismo fallo que la contiene: Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ.
Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego) De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.
En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial.
Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad.
Por eso es que el legislador admite que el juez de la causa sea quien entre a desatar, en segunda instancia, las apelaciones interpuestas contra las providencias adoptadas por el de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad –art. 478 C. de P. P.-, no obstante haber emitido opinión o concepto acerca de la procedencia o no de esos beneficios en la respectiva sentencia de condena.
Aceptar la configuración del impedimento cuando el funcionario judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio frente a una temática que por orden legal debe ser tenida en cuenta para posteriores resoluciones, comportaría paralizar la administración de justicia ante la recurrencia de los problemas jurídicos que ordinariamente debe resolver la administración de justicia en relación a esos mismos asuntos.
En ese orden, resulta claro que la postura jurídica adoptada por los Magistrados que manifestaron su impedimento, por haberse referido a la gravedad de la conducta por la cual resultó sancionado el actor en la causa criminal, no compromete su imparcialidad de cara a la decisión que ahora deben adoptar en relación con el tema de la libertad condicional negada al accionante, cuya procedencia, se insiste, está determinada no solo por la « previa valoración de la conducta punible», sino también de otros componentes sobre los cuales aún no han realizado pronunciamiento alguno. En suma, no se aceptará los impedimentos propuestos por los doctores Miguel Humberto Jaime Contreras, Pío Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como quiera que la opinión previa vertida en torno a la gravedad del comportamiento ilícito del actor, no comporta alteración de la imparcialidad y rectitud requeridas para adoptar cualquier decisión judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados Miguel Humberto Jaime Contreras, Pío Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz Castro, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la acción de tutela incoada por Richard Martínez Marín contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, por las razones expuestas en precedencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Artículo 478.
Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. PAGE 2