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ATP7541-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Incidente de desacato Radicación 94857 Ofir Cuéllar Burgos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP7541-2017 Radicación n°. 94857 Acta 370 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el incidente de desacato formulado por el personero municipal de Rionegro, actuando en representación de OFIR CUÉLLAR BURGOS, contra la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, por su presunto incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado por esta Sala el 26 de septiembre del presente año.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de tutela CSJ STP15305 – 2017 (Rad. 94117), la Sala accedió a proteger las garantías de OFIR CUÉLLAR BURGOS. Se dispuso en la parte motiva de esa decisión: TUTELAR los derechos fundamentales de OFIR CUÉLLAR BURGOS. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de junio de 2017 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro determinó no dar trámite a la petición de iniciar incidente de desacato por incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 30 de marzo de 2016 emitido por el Tribunal Superior de Antioquia.

ORDENA R al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la viabilidad de dar apertura o no al incidente de desacato formulado por el personero municipal de Rionegro en favor de la demandante, OFIR CUÉLLAR BURGOS, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional. 2.

El Personero Municipal de Rionegro, actuando en representación de OFIR CUÉLLAR BURGOS, solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, tras afirmar que ese despacho no cumplió el fallo de tutela. Explica, en ese sentido, que a pesar de las directrices impartidas por la Sala de Casación Penal en la decisión que amparó los derechos de CUÉLLAR BURGOS, ese despacho decidió, a través de auto del 29 de septiembre siguiente, no dar apertura al trámite incidental, «ya que no ven vulnerados los derechos fundamentales de la señora Cuéllar, sin tener en cuenta que la parte motiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia tiene carácter vinculante al ordenar a LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA asumir el pago total de los servicios prestados al señor Ospina». 3.

En auto del 17 de octubre del año que avanza, el despacho de la Magistrada Ponente dispuso, previo a abrir a trámite el incidente, requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro con el fin de que rindiera informe en torno al cumplimiento de la decisión que tuteló los derechos fundamentales de CUÉLLAR BURGOS. En respuesta a tal solicitud, la actual titular del despacho involucrado, ÁNGELA MARÍA PATIÑO SUAZA, indicó que mediante auto del 29 de septiembre del año que avanza, cumplió el fallo, pues en ese proveído resolvió no dar apertura al incidente y dispuso el archivo de las diligencias.

La juez expuso, en el referido auto, lo siguiente: Dando cumplimiento a lo ordenado por La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de septiembre veintiséis (26) del año que discurre y que fuera notificada en la fecha, desciende este despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de iniciar incidente de desacato dentro del caso que nos convoca.

Indicando que tal como fue señalado con anterioridad, en autos del veinte (20) de octubre de veintiuno (21) de noviembre del 2016 y del veintiuno (21) de julio del corriente … no encuentra mérito en esta oportunidad el Despacho para abrir incidente de desacato en contra de la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA por las mismas razones que se expresaron en aquellas providencias.

Consisten pues estas en que al leal saber y entender del Juez la aclaración realizada por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia no resulta obligante, pues en el numeral primero se confirmó el fallo proferido por este despacho, quien en sentencia de primera instancia había declarado improcedente la acción de tutela. En consecuencia no existe razón alguna, ni de hecho, ni de derecho, que justifique dar inicio a un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela amparador de prebendas, cuando ello precisamente no se presentó. (Negrillas fuera del original). 4.

Advirtió la Sala que los fundamentos de aquella providencia eran los mismos que soportaron las decisiones que la Corte dejó sin efectos al proferir la decisión en la que amparó las garantías fundamentales de OFIR CUÉLLAR BURGOS. Por esa razón y ante la posibilidad de que la juez incidentada no hubiere dado cabal cumplimiento al fallo, se dispuso, en auto del 24 de octubre siguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dar apertura formal al incidente de desacato.

Tal determinación se notificó personalmente a la juez penal del circuito de Rionegro[footnoteRef:1] y además, se libraron oficios enterando del presente trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, al secretario seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y al gerente de la Unidad de Cuidados Intensivos – SERVIUCIS de Rionegro, quienes habían sido vinculados al proceso de tutela[footnoteRef:2]. [1: Folio 36 del cuaderno del incidente.] [2: Folios 37 a 44 ídem.] 5.

Dentro del término de traslado conferido por la Sala para que la incidentada ejerciera su derecho de contradicción y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, remitió comunicación mediante la cual dio cuenta que, mediante providencia del 31 de octubre de 2017, dispuso dar apertura al incidente de desacato formulado por OFIR CUÉLLAR BURGOS contra el secretario seccional de Salud de Antioquia y añadió que en la actualidad, está adelantando los trámites pertinentes dentro de esa actuación. Expuso, que bajo tales parámetros dio cabal acatamiento a la orden de tutela proferida por esta Sala y que, una vez vencido el término para que el incidentado ejerza su derecho de contradicción, «entrará esta judicatura a resolver en derecho y de fondo sobre la solicitud de incidente y la viabilidad o no de imponer la respectiva sanción».

Pidió, por tales razones, que se disponga el archivo del asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden emitida en un fallo de tutela, se verá incurso en desacato. Para determinar si se sanciona a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Pero además, no basta que objetivamente se haya incumplido la orden de tutela para sancionar; es preciso que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca con suficiencia la responsabilidad subjetiva del sancionado.

En otras palabras, para que sea procedente imponer la sanción, debe existir un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el actuar (culposo o doloso) del funcionario que no obedeció el mandato impartido en el fallo de tutela. Pues bien, para el caso no hay lugar a sancionar por desacato a la juez segunda penal del circuito de Rionegro.

En ese sentido, se advierte que dentro del término conferido por la Sala para que la incidentada ejercitara su derecho de contradicción allegó copia del auto del 31 de octubre de 2017, en el cual dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el tutelante y el alcance dado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al fallo de tutela de la referencia, que en segunda instancia fuera confirmado y aclarado por el Tribunal superior de Antioquia, así como lo informado por el accionante frente al incumplimiento por parte de la entidad accionada, se torna necesario dar Apertura a incidente de desacato.

Lo allí decidido es consonante con la orden que esta Sala impartió en el fallo de tutela CSJ STP15305 – 2017, en el que se dispuso: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la viabilidad de dar apertura o no al incidente de desacato formulado por el personero municipal de Rionegro en favor de la demandante, OFIR CUÉLLAR BURGOS, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. La labor desplegada por la incidentada, guarda además consonancia con lo dispuesto por la Sala en la parte motiva de esa providencia, donde se consignó lo siguiente: Así pues, cuando el Tribunal indicó, tanto en la parte motiva, como en la parte resolutiva de la decisión del 30 de marzo de 2016 que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia debe asumir la totalidad del costo de los servicios médicos causados a favor del fallecido esposo de OFIR CUÉLLAR BURGOS, emitió una orden a la referida entidad.

Y si por razón del presunto incumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, OFIR CUÉLLAR BURGOS formuló incidente de desacato, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro ha debido iniciar el trámite a su cargo, como juez de primera instancia. Sin embargo, al no dar apertura al incidente, a pesar de existir una orden dentro del proceso de tutela con radicación 2016 – 00008, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en cabeza de CUÉLLAR BURGOS, lo que impone la intervención, para el caso concreto, del juez de tutela.

(Negrillas del texto original). La conclusión que se extrae de las anteriores reseñas, es que el fallo de tutela proferido por la Sala el 26 de septiembre de 2017 se cumplió a cabalidad, pues el juzgado incidentado analizó la solicitud de incidente de desacato que OFIR CUÉLLAR BURGOS formuló contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y, con base en los lineamientos consignados en el fallo de tutela objeto del presente trámite, dispuso dar apertura al incidente de desacato, sin que obste para el efectivo cumplimiento de la orden, lo que defina dentro de aquel trámite la juez.

En tales condiciones, se declarará cumplido el fallo de tutela proferido por la Sala el 26 de septiembre de 2017 dentro del asunto con radicación 94117. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE

1. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela proferido por la Sala el 26 de septiembre de 2017, dentro del asunto con radicación 94117, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a la juez segunda penal del circuito de Rionegro, Ángela María Patiño Suaza. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a los intervinientes, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. 4.

Surtidas las comunicaciones respectivas, archívese el expediente. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11