Radicación n°. 94842 Tutela 2ª Instancia CARLOS JAVIER SUÁREZ SICUAMIA y otro. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP7540-2017 Radicación n°. 94842 Acta 370 Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara en segunda instancia frente al fallo proferido el 21 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada por CARLOS JAVIER SUÁREZ SICUAMIA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CUITIVA (BOYACÁ) contra la SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, si no fuera porque se observa que dicha decisión no fue impugnada.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. CARLOS JAVIER SUÁREZ SICUAMIA acudió a la acción de tutela con el fin de que le fueran amparado el derecho fundamental a la seguridad social que, dijo, le está siendo vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional pues, aunque han trascurrido 9 meses desde que presentó una solicitud a través de la cual pidió convocar a « Tribunal para la revisión del Acta de Junta Médica Laboral No. 7882 del 16 de agosto de 2016», no ha obtenido ninguna respuesta a su pedimento.
En consecuencia, requirió que se ordene a la Secretaría General de dicha entidad que en un término no mayor a 48 horas, le «informe si se efectuó o no la conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y en caso positivo, remita copia y notifique el concepto médico de dicho órgano que haya resuelto la inconformidad presentada contra el dictamen calendado 16 de agosto de 2016.» 2.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de ésta a la Secretaría Distrital del Ministerio de Defensa, y a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, compuesta por los galenos Carlos Julio Rojas Romero, Fransol Najar Molano y Gilma Liliana Roa López. 3.
Con base en el informe presentado por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, a través de auto del 19 de septiembre, la Corporación a quo ordenó vincular como autoridad accionada al Coordinador del Establecimiento de Salud de la Escuela Rafael Reyes del municipio de Santa Rosa de Viterbo. 4. Agotado el trámite constitucional de rigor, mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, se resolvió: « NEGAR por carencia actual de objeto el amparo solicitado por CARLOS JAVIER SUÁREZ SICUAMIA y PERSONERÍA MUNICIPAL DE CUITIVA – BOYACÀ, contra la SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL».
(Negrilla ajena al texto original). Lo anterior, de acuerdo a las siguientes consideraciones: (…) en el decurso de la presente actuación la doctora MYRIAM GARCÍA TORRES, en su condición de Asesora Jurídica de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como funcionaria orgánica del Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General, refirió que la información reclamada por el accionante le fue comunicada vía electrónica a la dirección de correo javiersicuamia@gmail.com, mediante oficio No. OF117-78498 del 15 de septiembre de 2017, en el sentido de manifestar que (...) "En atención a la solicitud allegada a este Ministerio bajo el radicado del asunto, por medio del cual convoca a Tribunal para la revisión del Acta de Junta Médico Laboral No. 7882 del16 de agosto de 2016, comedidamente le informo que una vez estudiada dicha solicitud, esta cumple con los requisitos contemplados en el artículo 27 del Decreto 094 de 1989.
Por lo anterior, y de acuerdo con la fecha en la que convocó a Tribunal, se le asignó cita para valoración médica el 20 de octubre de 2017 a las 8:00 horas, en la Carrera 10 No. 27-51, Edificio Residencias Tequendama, Torre Sur, piso 6 de la ciudad de Bogotá D. C., siendo necesario precisar que la atención se hará de acuerdo con el orden de llegada de los pacientes citados para este día (…)”, determinación que en efecto se le notificó al señor CARLOS JAVIER SUÁREZ SICUAMIA el 18 de septiembre de 2017, según certificado de comunicación electrónica expedido por la empresa de envíos 4-722, información ratificada por el accionante, según indica la constancia secretarial de comunicación telefónica realizada al accionante el 21 de septiembre de 2017, que obra en el expediente. 5.
Ahora bien, proferido el fallo descrito, se allegó por parte del Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, Oficio S-2017 073422-DEBOY rotulado «ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN». En él, manifestó el memorialista: «me permito dar respuesta a la solicitud de su despacho realizada mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2017, notificado a esta Área el día 20 de Septiembre del presente año» (Negrilla ajena al texto original).
En ese propósito, explicó las razones de su disenso frente a la demanda de tutela formulada por CARLOS JAVIER SUÁREZ SICUAMIA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CUITIVA (BOYACÁ), y solicitó « NEGAR la solicitud de amparo de tutela (…) por carencia de objeto y decretar HECHO SUPERADO». (Destaca la Sala). 6. Teniendo en cuenta ese memorial, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en auto del 29 de septiembre de 2017 dispuso: « En el efecto DEVOLUTIVO se concede la impugnación propuesta por el Capitán GUSTAVO ADOLFO VANEGAS VELÁSQUEZ, en su calidad de jefe del Área de Sanidad Boyacá, contra el fallo tutelar proferido por esta Corporación el 21 de septiembre de 2017». 7.
En esas condiciones, resulta indudable que la Sala a quo erró al considerar que el Oficio S-2017 073422-DEBOY presentado por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá correspondía a un escrito de impugnación pues, de su contenido claramente se advierte que se trata de una respuesta que al trámite constitucional brindó ese funcionario.
Lo anterior, máxime si no se cumple la condición de legitimidad para impugnar, pues la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no le irrogó ningún perjuicio al mencionado Departamento de Sanidad. Así las cosas, considera la Corte que no es posible emitir, en segunda instancia, ningún pronunciamiento frente al fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso, dado que, en realidad éste no fue impugnado. 8.
Por tanto, lo correcto es abstenerse de conocer en segunda instancia, de la demanda de tutela formulada por CARLOS JAVIER SUÁREZ SICUAMIA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CUITIVA (BOYACÁ), y remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°.
ABSTENERSE de conocer, en segunda instancia, de la demanda de tutela formulada por CARLOS JAVIER SUÁREZ SICUAMIA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CUITIVA (BOYACÁ), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.
Premisa que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, en Auto 031/96, aseveró: «La Corte ha considerado que tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”».(Destaca la Sala). 1 7