Definición de competencia CUI: 54001310900620250003901 Radicación n.° 144735 Ronald Leonardo Ugarte Mora Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001310900620250003901 Radicado n.o 144735 ATP754-2025 (Aprobado acta n.° 92) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, para conocer de la tutela instaurada por Ronald Leonardo Ugarte Mora en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP- y la Policía Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad personal, el debido proceso y la seguridad personal.
En síntesis, el actor acude al amparo para que las autoridades accionadas fortalezcan su esquema de protección y lo extiendan a su núcleo familiar, toda vez que, como Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Media seguridad de Cúcuta viene recibiendo constantes amenazas a su vida. II.
ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se logra extraer que, en calidad de Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta, Ronald Leonardo Ugarte Mora viene sufriendo amenazas en contra de su integridad física y la de su familia, situación que ha sido de conocimiento de la Fiscalía 12° Seccional y la Fiscalía 18° Local de la Dirección Seccional de Norte de Santander, bajo los radicados n.° 540016300422202580024 y 540016109535202500550, respectivamente, la Unidad Nacional de Protección UNP, la Policía Nacional, la Alcaldía y la Personería Municipal de Cúcuta. 2.- No obstante, ante la intensificación de las amenazas y el riesgo de afectaciones a su vida y la de su familia, Ugarte Mora interpone acción de tutela con las siguientes pretensiones:
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos constitucionales fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad personal solicitado por el suscrito RONALD LEONARDO UGARTE MORA (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (UNP) que en el término de 48 horas fortalezca el esquema de protección que tengo actualmente, FORTALECER el esquema a Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado 1 conductor 1 escolta Al suscrito RONALD LEONARDO UGARTE MORA Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de media seguridad de Cúcuta, Norte de Santander.
Y así mismo hacerlo extensivo hasta mi núcleo familiar.
TERCERO: COMO MEDIDA PROVISIONAL, ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (UNP) que, en el término de 48 horas FORTALECER el esquema a Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado 1 conductor 1 escolta teniendo en cuenta las amenazas en contra de mi vida, en el contexto del Articulo 188E del Código Penal “Amenazas contra defensores de derechos humano y Servidores Públicos.
Así mismo solicito al Señor Juez de Tutela que se aplique el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA y de favorabilidad para estudiar y fallar mi caso. 3.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, el cual a través de auto del 21 de marzo de 2025 rehusó la competencia, porque en su criterio resultaba «imperativo la vinculación de la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE AMENAZAS DE CÚCUTA; circunstancia por la cual, le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (reparto) (…), teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021». 4.- Remitido el asunto, el 1 de abril del 2025 la Sala Penal de Decisión n.° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rechazó la competencia y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al respecto, la Corporación manifestó lo siguiente: (…) la acción de tutela no se dirige contra la Fiscalía, o contra actuaciones realizadas por parte de esa entidad, sino contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad del orden nacional, en donde el accionante busca obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de la esa entidad, en lo referente a la presunta omisión en la adopción de medidas de protección idóneas y efectivas frente a la situación de riesgo del accionante.
Aunado a lo anterior, mediante comunicación establecida con el Doctor RONALD LEONARDO UGARTE MORA, a través del abonado telefónico N° 320853****, señaló que, la acción constitucional no se encuentra dirigida en contra de la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Amenazas de Cúcuta, ni de sus actuaciones, aclarando que, la mencionada entidad ha sido diligente en su gestión, recalcando que, su inconformismo radica en torno a las actuaciones de la Unidad Nacional de Protección UNP. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, que mediante auto del 2 de abril de 2025 insistió en la necesidad de vincular a la delegada fiscal para evitar nulidades en el proceso.
Por consiguiente, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- Si bien es cierto que la Ley 270 de 1996 establece que el conocimiento de asuntos como el que se aborda en el presente asunto debe ser asumido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de las autoridades involucradas, por pertenecer estas al mismo distrito judicial, en prevalencia de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala asumirá su estudio.
La anterior situación no es ajena al ordenamiento constitucional, pues así lo ha hecho la Corte Constitucional en decisiones como la A-1480/24. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los tribunales o juzgados con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, ATP2207-2024, ATP2160-2024, entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que Ronald Leonardo Ugarte Mora acude al amparo para solicitar que la Unidad Nacional de Protección -UNP- y la Policía Nacional fortalezcan su esquema de protección y lo extiendan a su núcleo familiar, toda vez que, como Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Media seguridad de Cúcuta viene recibiendo constantes amenazas a su vida. 12.- El Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta considera que la competencia para asumir la tutela radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en tanto en su concepto es necesario vincular a la Fiscalía 12° Seccional de esa ciudad, por ser la responsable de la indagación de las denuncias interpuestas por el servidor del INPEC.
Por su parte, el cuerpo colegiado considera que el competente es el despacho al que en principio le fue asignado el asunto, puesto que el ataque involucra a entidades de carácter nacional. 13.- Debido a que Ronald Leonardo Ugarte Mora escogió al distrito judicial de Cúcuta para interponer la acción de tutela, que está domiciliado y es residente de esta ciudad, y que allí posiblemente se producen los efectos de la vulneración de derechos alegada por el actor, es evidente que la competencia para conocer de este asunto radica en Cúcuta, debido al factor de competencia a prevención. 14.- Sin embargo, en punto a la discusión suscitada, sobre si le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta o al Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, la Sala considera que el conocimiento debe ser asumido por la última autoridad, en tanto de la lectura de la acción de tutela no es posible evidenciar ningún reproche en particular hacía la delegada Fiscal que adelanta la indagación en las amenazas que se vienen profiriendo en contra de Ronald Leonardo Ugarte Mora, y por el contrario, es notable el ataque contra la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección -UNP-, que son entidades públicas del orden nacional, lo que le otorga el conocimiento de las tutelas radicadas en su contra a los jueces de categoría del circuito conforme lo dispone el Decreto 333 de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Ronald Leonardo Ugarte Mora, corresponde al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el medio más eficaz. Tercero: contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9