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ATP753-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 144368 CUI: 25000220400020250012301 Maiken Alexandro Saavedra Arias Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020250012301 Radicación n.° 144368 ATP753-2025 (Aprobado acta n° 92) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.

Nulidad por indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela 2.- Correspondería analizar si el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot [footnoteRef:2], incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, debido proceso e igualdad de Maiken Alexandro Saavedra Arias, porque a pesar de que en el proceso con radicado n.° 25290310400120020011000 se extinguió la condena, no se ocultó su información en las bases de datos públicas, de no ser porque se advierte que se configura nulidad por indebida integración del contradictorio. [2: Al presente trámite se vinculó a los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Tunja, respectivamente.] 3.- En el presente asunto, el 13 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para ello, consideró que «el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) acreditó que, el 4 de marzo de 2025, mediante auto No. 0173, comunicado en la misma fecha al actor, a la cuenta maikensaavedra@gmail.com, al considerar que se reunían los presupuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales en la materia, resolvió (…): “Ordenar al Auxiliar de Sistemas adscrito al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados efectuar todos los procedimientos pertinentes, con la finalidad de anonimizar los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del» accionante. 4.- La determinación adoptada fue impugnada por el accionante, señalando que, bajo su nombre y número de identificación continuaban apareciendo los registros asociados al radicado n.° 25290310400120020011000, por lo que consideró que a pesar de que «se ORDENO al auxiliar de sistemas adscritos efectuar todos los procedimientos pertinentes para anonimizar los datos personales, no se efectuó ningún procedimiento». 5.- Asimismo, al revisar en el Sistema de Consulta de Procesos, la Sala observó que existen registros del proceso penal que se siguió con el mencionado radicado, ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Aspecto que era posible conocer por la Corporación de primera instancia, en tanto justamente en las respuestas otorgadas durante el trámite constitucional, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dijo lo siguiente: (…) A ese respecto, debe ponerse de presente que este Juzgado, por medio de proveído de fecha 20 de junio de 2005, avocó conocimiento del aludido proceso para seguir adelantando la vigilancia de la fase de ejecución de la condena impuesta a Maiken Alejandro Saavedra Arias.

Sin embargo, es preciso advertir que mediante providencia interlocutoria N° 023 de fecha 13 de enero de 2006 este despacho judicial le concedió a Maiken Alejandro Saavedra Arias la sustitución de la pena de prisión por la reclusión domiciliaria, a ejecutarse en un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. En virtud de la decisión recién anotada, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006 se dispuso la remisión del expediente, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a lo que se dio cumplimiento con oficio N° 2239 de 08 de junio de 2006.

El efectuar se consulta en la página web de la Rama Judicial, se pudo verificar que al asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de EPMS de Bogotá D.C., pero posteriormente se ordenó su remisión al homólogo de Girardot (Cundinamarca) (…). 6.- No obstante, en el trámite de primera instancia no se vinculó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pese a que es la autoridad encargada de resolver la petición de Maiken Alexandro Saavedra Arias, en la medida en que el registro actual que se encuentra en el Sistema de Consulta de Procesos del radicado n.° 25290310400120020011000 está a su cargo. 7.- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 8.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116-18 y T-633-17) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela: el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico 9.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia). 10.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso». 11.- En consecuencia, para la Sala la falta de vinculación del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es una irregularidad que amerita la nulidad, en tanto la autoridad en mención no pudo pronunciarse sobre los motivos por los que la información de Maiken Alexandro Saavedra Arias bajo el radicado n.° 25290310400120020011000, continúa visible en el Sistema de Consulta de Procesos, siendo en el fondo este motivo por el que se interpuso el amparo. 12.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado. 13.

Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387-22). 14.

Con base en lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite constitucional de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento, inclusive -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez- conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023) c. Conclusión 15.- Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción de tutela, inclusive -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez- conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 144368 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán   Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 144368. 1.

La acción de tutela es promovida por Maiken Alexandro Saavedra Arias contra el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, trámite que se extendió a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Tunja. Precisó el accionante que si bien en el proceso distinguido con el radicado 25290310400120020011000 se extinguió la pena que le fue impuesta, no se procedió a ocultar la información en las bases de datos públicas. 2.

Efectuadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como juez constitucional de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acreditó que en auto del 4 de marzo último, ordenó al Centro de Servicios efectuar todos el procedimientos para anonimizar sus datos personales, lo cual informó al peticionario.

Maiken Alexandro Saavedra Arias impugnó el fallo arguyendo que bajo su nombre y número de identificación continuaba apareciendo los registros asociados al referido proceso, a pesar de lo dispuesto por el Juzgado Ejecutor de Tunja. 3. La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio al no llamarse al juicio constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues, al revisar en el Sistema de Consulta de Procesos, se encontró que existen registros del proceso penal que se siguió con dicho radicado ante ese despacho.

En ese orden, resuelve:  Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio. 4.

A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.

De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 11