CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP753-2015 Radicación n° 77843 Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera sobre la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Seccional Atlántico de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 12 de Agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y derecho a una vida digna dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jan Carlos Rodríguez Ramos, a través de apoderado judicial, sino fuera porque en este asunto se advierte una irregularidad que conlleva la declaratoria de nulidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Relato el apoderado del actor que, el día diez (10) de febrero de 2013, aproximadamente a las 9:00 AM, su poderdante se encontraba realizando labores de control y vigilancia en la patrulla 933 adscrita al C.A.I de Soledad 2000, cuando observó el desplazamiento de una motocicleta de color negro de placas LRF-19B, cuyo conductor, al percatarse de su presencia, la aceleró para darse a la huida; luego entonces, cuando pudo ser abordado por el policía y al no serle hallado los documentos del vehículo, sumado a una actitud sospechosa, decidió trasladarlo a la estación para su plena identificación. Así las cosas, indicó el Pt.
RODRÍGUEZ, subió a la moto sospechosa de parrillero, ante lo cual el conductor aceleró el transporte de manera intempestiva a pesar de los requerimientos por parte de la Policía, estrellándose contra otro vehículo automotor en la Cra. 14 con Cll.49ª sector de la Soledad 2000, ante lo cual lesionó la integridad del actor a causa de su labor policial, por ende fue trasladado a un centro asistencial a fin de que se prestaran los primeros auxilios.
En este sentido, manifestó que, se adelantó el informativo administrativo prestacional No. 085/MEBAR, que concluyó con la JML No. 664/2013 teniendo en su parte resolutiva, “se otorga 0% de merma de capacidad laboral”, por lo cual convocó a Tribunal Médico de Revisión Militar de la Policía mediante oficio No. 022/2014/abogasoc, recibiendo como respuesta el oficio No. OF 114-717TM del 26 de Marzo de 2014, mediante el cual no se concede lo pretendido.
Por consiguiente, mediante oficio No. 068/2014/ abogasoc de fecha 03 de Abril de 2014, le reiteró al Tribunal sobre la imperiosa necesidad de evaluación médica laboral en esa instancia, sin que hasta la fecha se haya oficiado cualquier respuesta positiva. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se determine su incapacidad médico legal.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que los hechos y peticiones en las cuales se fundamenta el actor no tienen vinculación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, por cuanto hacen relación a los presuntos daños causados a su salud e integridad en calidad de Patrullero de la Policía Nacional, por lo cual alegó no haber generado acción u omisión que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna del actor, ordenando a la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar los exámenes de Otorrinonaringolgía, Neurología y Psiquiatría que se requieren para la revisión del respectivo dictamen.
Una vez practicados los mismos, se ordenará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, proceda con la revisión de la respectiva acta de Junta Médico Laboral que se emita. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección de Sanidad Seccional Atlántico, quien dejó entrever que la Junta Médica de la Policía Nacional, a quien se le impartió la orden de tutela, pertenece a esa entidad y que no fueron vinculados al presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no obstante ordenarse vincular a todas las autoridades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, no se notificaron en debida forma del auto admisorio, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante.
Así, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de vinculación o conformación del contradictorio- que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 17 de julio de 2014, al admitir la acción constitucional incoada por RODRÍGUEZ RAMOS, se dispuso la integración del contradictorio únicamente respecto del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Agencia de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; sin embargo, es claro que en el caso de marras era imperiosa la vinculación de la Junta Médico Laboral de la Policía, pues eventualmente estaría compelida a cumplir con lo pretendido por el actor, tal y como lo advirtió el a quo, quien, mediante providencia del 29 de julio de la pasada anualidad, decretó la nulidad de lo actuado hasta ese momento y dispuso sumar al trámite a esta última entidad.
No embargante lo anterior, el oficio de fecha 31 de julio de 2014, dirigido a esa dependencia, con la finalidad de corregir la irregularidad señalada, fue remitido a la ciudad de Bogotá, pese a que la sede de aquélla, de acuerdo con el acta de esa Junta, es en el municipio de Soledad (ver folios 54 al 56); y si bien, luego de dictado el fallo de primera instancia, se presentó un informe por parte del Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico, ello no es óbice para asegurar que existió una correcta comunicación del referido auto, pues, precisamente, lo que es dable concluir es que producto del error en cuanto a la ciudad donde se remitió el oficio y el término de doce (12) horas para suministrar una respuesta sobre los hechos de la demanda, se dictó la sentencia sin atender una contestación de esa Junta Médica de la Policía. Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, esa entidad no contó con la oportunidad de ejercer las prerrogativas de defensa y contradicción, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en este caso, a partir de la comunicación del auto de fecha 29 de julio de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se ordenará desde esa etapa procesal notificar correctamente a la plurimencionada Junta Médica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en este asunto, desde la notificación del auto de fecha 29 de julio de 2014. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
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