CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato- Consulta No.72053 BLANCA NUBIA NARVÁEZ ALVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP753-2014 Radicación nº 72053 (Aprobado mediante Acta nº47) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Corte de la providencia de 6 de febrero de 2014, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó al doctor NELSON RAFAÉL VARGAS MUÑOZ, Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a dos (2) smlmv, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a favor de la señora BLANCA NUBIA NARVÁEZ ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló el derecho fundamental de petición de la señora BLANCA NUBIA NARVÁEZ ÁLVAREZ, vulnerado por la Secretaría de Educación Departamental del Valle. 2. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente de la notificación del fallo, procediera a dar respuesta de fondo a la petición instaurada el 30 de octubre de 2012 por el apoderado de la señora BLANCA NUBIA NARVÁEZ ÁLVAREZ, mediante el cual se solicitó la reliquidación por retiro definitivo de la pensión ordinaria o derecho que le fue reconocido por medio de la resolución No.1652 de 23 de julio de 2010. 3.
Como quiera que el fallo de tutela no fue recurrido, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, expediente que no fue seleccionado. 4. El 30 de abril de 2013, el memorialista denunció el incumplimiento del fallo reseñado, por lo que promovió incidente de desacato. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante proveído fechado 9 de mayo de 2013 inició formalmente el trámite y dispuso requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, para que se pronunciara respecto al cumplimiento del fallo de tutela. 5.
El despacho procedió a oficiar a la entidad accionada para que manifestara por qué no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 21 de marzo de 2013 a favor de la señora BLANCA NUBIA NARVÁEZ ÁVAREZ, reiterando lo solicitado en tres oportunidades a la Secretaría de Educación Departamental del Valle, representada por el señor NELSON RAFAEL VARGAS o quien haga sus veces, e igualmente a su superior jerárquico doctor Ubeimar Delgado Blandón en calidad de Gobernador del Valle del Cauca, pese a lo cual dicha entidad no se pronunció, sin que a la fecha de decisión del incidente desacato obre respuesta alguna por parte de la accionada. 6.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la providencia de 6 de febrero de 2014, decidió el incidente de desacato sancionando al doctor NELSON RAFAEL VARGAS en calidad de Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela fechado 21 de marzo de 2013 proferido por esa Corporación Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.
Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado en determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido. 3.
En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”. 4.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 5.
En el caso que convoca la atención de la Sala, el trámite incidental se inició con el auto del 9 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días hábiles a la Secretaría de Educación Departamental del Valle. 6. Con ocasión de la petición del Tribunal para que la Secretaría de Educación Departamental del Valle, señalara de manera clara y precisa si se había dado o no cumplimiento al fallo de tutela fechado 21 de marzo de 2013, se observa, que a pesar de haberse requerido en tres oportunidades al accionado mediante autos de sustanciación de 9 de mayo de 2013, 24 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2013.
Se verifica que todos los oficios remitidos a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca fueron recibidos, ello se constata con los stiker de correspondencia, así: el oficio No.5163 de 15 de mayo, se recibió el 20 del mismo mes y año (folio 9 cuaderno del incidente); el oficio 6957 de 27 de junio se recibió al día siguiente (folio 14 ib.); el último oficio No. 11311 de 17 octubre de 2013 (fl.18 ib.), fue recibido el 21 de octubre del mismo mes y año. Por último se solicitó mediante oficio No.11312 de octubre 17 de 2013, al Gobernador del Valle, quien es el superior jerárquico del Secretario de Educación de ese departamento, solicitándole « reconvenga a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de marzo 21 de 2013 », el cual según consta en las diligencias, fue recibido el 21 de octubre siguiente (folio 19 ib.), sin que haya pronunciamiento alguno al respecto. 7.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que el comportamiento desplegado por el doctor NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ, en calidad de Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, a quien se le dio la orden de dar respuesta de fondo a la petición instaurada el 30 de octubre de 2012 por el apoderado de la señora BLANCA NUBIA NARVÁEZ, mediante la cual solicita la reliquidación por retiro definitivo de la pensión ordinaria o derecho que le fue reconocido por medio de la Resolución No.1652 del 23 de julio de 2010, es indicativo de que a éste no le asiste el ánimo de cumplir cabalmente con la sentencia de tutela, pues de las pruebas aportadas ello se deduce.
Vale la pena reseñar, que en decisión de esta Sala, CSJ STL, 15 de may. 2012 rad.60509 se precisó lo siguiente frente a la notificación personal en el marco de la acción de tutela: 7.1.1 Notificación de la apertura del incidente Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03: Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.
Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento.
Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.
Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas. 8. En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el caso presente se configura el desacato, pues la entidad accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, máxime cuando en tres oportunidades se le ha oficiado para que responda los motivos del incumplimiento al fallo de tutela que protegió el derecho de petición de la señora BLANCA NUBIA NARVÁEZ ÁLVAREZ, guardando absoluto silencio al respecto, lo que lleva a inferir a la Sala sin mayores disquisiciones que la orden impartida debía cumplirse de manera íntegra, y no se hizo.
Por las razones anteriores, la decisión proferida el 6 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, será objeto de confirmación. Además porque en las sanciones impuestas al doctor NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ, se le respetaron los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de febrero de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual sancionó al doctor NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ en calidad de Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 12 de nov. de 2003, rad. 15116. � Fl. 8 cdno. No.1 Incidente � Folio 8 Ib. � Folio 13 ib. � Folio 16 ib. � CC.
T-343/11 � CC. T-123/10. PAGE 2