CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI: 76001220400020200118601 NI: 113824 Impugnación Tutela A/ Nataly Toro Pardo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP752-2021 Radicación No. 113824 Aprobado acta No 115 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración o adición del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 3 de diciembre de 2020, formulada por Nataly Toro Pardo, a través de apoderado judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La señora Nataly Toro Pardo instauró acción de tutela, contra la Fiscalía 18 Seccional de Cali, en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, el cual estimó conculcado ante la negativa de parte de la accionada a entregar la totalidad de los documentos obrantes en el expediente que contiene la investigación penal que se adelanta en contra de la accionante, por la indebida celebración de contratos en la Gobernación del Valle del Cauca.
En Oficio del 8 de septiembre de 2020, la Fiscalía demandada contestó que solo era procesalmente viable hacer entrega de la “la noticia criminal, el informe de intervención temprana y el formato de fuentes no formales”, y no de la totalidad del expediente, pues eran elementos probatorios que debían descubrirse en la respectiva etapa procesal, esto es, la formulación de acusación. 2.
El 27 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado por la accionante, a través de apoderado judicial. 3. El apoderado manifestó, mediante memorial dirigido al Tribunal, su voluntad de impugnar el fallo del a quo; al tiempo indicó que se reservaba el « derecho a sustentar [la impugnación] ante el superior ». 4.
La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, mediante la providencia STP-11999-2020 con radicación No. 113824, dispuso confirmar el fallo impugnado[footnoteRef:1]. [1: Providencia que fue notificada al apoderado y a la accionante, mediante telegrama 0019 entregado el 13 de enero de 2021, según se indica en informe secretarial suscrito el 27 de abril de 2021.] 5.
Mediante correo electrónico del 18 de enero de 2021[footnoteRef:2], el togado señaló que no se habían tenido en cuenta los argumentos que expuso para que fuera revocada la decisión de primera instancia, los cuales propuso en memorial remitido el 7 de diciembre de 2020, a la cuenta de correo electrónico des01spcortesupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y los que, en síntesis, se contraen a que la Fiscalía accionada vulnera su garantía fundamental de petición y debido proceso al no entregar copia íntegra de todos los elementos probatorios que obran en la investigación. [2: El cual únicamente fue puesto en conocimiento del Despacho del Magistrado ponente mediante informe secretarial del 27 de abril de 2021, y el que, para ser desatado, requirió de su complementación al carecer de los archivos adjuntos, mismos que fueron remitidos en correo electrónico del 11 de mayo de 2021 (dos archivos PDF), según constancia suscrita por el Auxiliar Judicial Grado 01, en la misma fecha.] Conforme lo anterior, solicita « se ACLARE y ADICIONE la Sentencia de Tutela STP 11999-2020 radicación No. 113824 del 3 de diciembre de 2020, para que sean tenidos en cuenta los argumentos de la sustentación de impugnación radicada el 7 de diciembre de 2020 ».
CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992), donde se contempla la figura de la aclaración[footnoteRef:3], en el siguiente sentido: [3: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] « La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» La aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión; lo que no se aprecia respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación, pues en la parte resolutiva claramente se señaló la confirmación del fallo emitido en primera instancia, que negó el amparo presentado por el accionante, en el entendido que claramente que no se transgredía ninguna garantía supralegal derivada de la negativa de la entrega completa de los documentos de la investigación penal a la peticionaria, en la medida que la totalidad de los elementos probatorios deben entregarse en la etapa de descubrimiento al interior del procedimiento penal.
De hecho, la parte proponente, en modo alguno aludió una tal situación en su escrito, si en cuenta se tiene que sus argumentos los dirigió a la ausencia de consideración de impugnación. Por ello, si no existen « …conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», ni tampoco el peticionario indica cuáles o en qué nace una supuesta confusión, impróspero resulta asumir su petición bajo la referida figura.
De igual manera, de considerarse que lo que pretende no es la aclaración del fallo sino su adición, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso indica que ello procede cuando se “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
Circunstancia que tampoco se verifica en el presente asunto, ya que si bien no fueron examinadas en concreto los motivos por los cuales le generaba desacuerdo la sentencia de primera instancia, ello obedeció a que en el término que tomó la resolución del asunto en esta Corporación, no se allegó sustentación del recurso. Así, en primer lugar, como se plasmara en el fallo, al momento de interponer el recurso la parte interesada no expuso ninguna argumentación tendiente a exhibir los motivos de su inconformidad y, en segundo, el documento que enuncia en su solicitud, por el cual, pretendía cubrir ese vacío, se dice, fue remitido vía correo electrónico el 7 de diciembre de 2020[footnoteRef:4], es decir, con posterioridad a la emisión del sentencia adoptada por esta Corporación, la cual tuvo lugar el 3 de ese mes. [4: Documento denominado “5.1 Anexo solicitud aclaración y adición sentencia tutela 2dainft.2020-01186 Nataly Torovs Fiscalia 18 Seccional Cali.pdf” ] Por todo lo anterior, resulta improcedente atender los reclamos en que sustenta la petición de adición y aclaración, máxime que la actora contó con la posibilidad de exponer su inconformidad ante la Corte Constitucional en el trámite de selección de la tutela para su revisión[footnoteRef:5], en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. [5: Trámite dentro del cual, mediante auto del 16 de abril de 2021, se dispuso la no selección para revisión.] En este orden de ideas, se rechazará la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela, por ser abiertamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3, RESUELVE Rechazar la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020, por las consideraciones expuestas. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2